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Ante proyecto de Ley

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las universidades trabajan con conocimiento avanzado. Es la materia prima mediante la que crean conocimiento nuevo (investigación). Además, lo transmiten al conjunto de la sociedad. Lo hacen de forma indirecta, a través de las personas que se forman en ellas y que, más adelante, utilizarán ese conocimiento en su vida profesional (formación). Y también de forma directa, al difundirlo a la sociedad, y al transferirlo a empresas, instituciones y servicios públicos dependientes de estas (transferencia). Otras instituciones realizan algunas de esas funciones por separado, pero ninguna las desempeña de forma simultánea, como hacen las universidades. De hecho, no es concebible una universidad que no desarrolle su labor en esas tres vertientes, investigación, formación y transferencia de conocimiento. Por todo ello, las universidades son instituciones cruciales para las sociedades humanas avanzadas.

Las universidades no deben perder de vista, en ningún caso, las funciones citadas, por esenciales. Pero tampoco deben ser ajenas a las transformaciones —tecnológicas, ambientales, y sociales, principalmente— que se producen de forma acelerada en el mundo. Ni tampoco al compromiso social y comunitario a que tales transiciones les obligan a asumir. Deben, por tanto, actuar en consecuencia.

Los avances tecnológicos han de ponerse al servicio de la comunidad universitaria para el mejor cumplimiento de las funciones de la institución. La transición ambiental provocada por el cambio climático que amenaza la integridad de ecosistemas y sociedades interpela a las universidades y les exige un compromiso firme con la sostenibilidad y la búsqueda de soluciones, mediante el conocimiento avanzado, a los problemas que genera la crisis climática.

La formación universitaria y su capacidad para satisfacer las necesidades sociales en este ámbito dependen cada vez más de la capacidad para contar con sistemas flexibles que permitan adaptar en cortos periodos de tiempo la oferta de másteres —como principal herramienta de especialización— así como la de productos formativos ad hoc para el aprendizaje y la adaptación permanente a nuevas realidades tecnológicas, ambientales y sociales.

Las relaciones entre las universidades y la sociedad deben formularse en clave de innovación. La transferencia de conocimiento a los agentes sociales e institucionales debe abordarse de forma integral, de manera que se promueva el emprendimiento y una colaboración con los agentes citados basada en estructuras relacionales estables y, a la vez, dinámicas.

Sin dejar de lado su compromiso con el progreso de la humanidad, sino, más bien, en coherencia con ese propósito, las universidades tienen también una responsabilidad con el bien común, con la convivencia y el rechazo a cualquier tipo de violencia, con el bienestar de la comunidad en que se insertan y a la que sirven, con la igualdad de derechos y oportunidades para todas las personas y con la cohesión social. Y, por supuesto, las universidades deben velar por el bienestar de quienes forman parte de sus propias comunidades, con el fomento del buen trato y el cuidado de las relaciones en sus tareas cotidianas.

II

En la Comunidad Autónoma del País Vasco las universidades han tenido una historia corta si se compara con la de nuestro entorno sociopolítico y cultural. La Universidad del Espíritu Santo, de Oñati, fue fundada en 1540 y clausurada en 1842 (si bien fue reabierta en 1895 y clausurada definitivamente en 1901). La primera universidad vasca fue la Universidad de Deusto, fundada en Bilbao en 1886 por la Compañía de Jesús. Euzko Irakastola Nagusia, la primera universidad pública del País Vasco, fue creada en 1936 por el Gobierno Vasco, aunque hubo de cerrar sus puertas en julio de 1937. En 1969, se creó la Universidad Autónoma de Bilbao, que, años después (1980) sería el núcleo sobre el que se configuró la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea. Mondragon Unibertsitatea se creó en 1997, vinculada a Mondragón Corporación Cooperativa. La última incorporación ha sido la Universidad EUNEIZ, una universidad privada creada en 2022 en Vitoria-Gasteiz por un grupo empresarial.

El Sistema Universitario Vasco se configuró como tal a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco. Las universidades que lo integraron existían desde antes, pero fue la ley de 2004 la que dio carta de naturaleza al sistema y la que estableció las bases sobre las que se articuló su funcionamiento. Tras más de dos décadas de recorrido, lo que al comienzo era un desiderátum se ha ido convirtiendo, por la fuerza de los hechos, en una realidad.

En la actualidad, varias universidades con sede en la Comunidad Autónoma Vascas conviven y, juntas, configuran el Sistema Universitario Vasco y forman un conjunto estructurado que ordenadamente contribuyen al servicio público de educación universitaria vasca. La coordinación de este sistema es tarea de esta Ley. Y lo hace con plena consciencia de esta diversidad, con una universidad pública y otras que no tienen este carácter. En este sistema, no obstante, hay que destacar el papel clave que corresponde a la universidad pública, referente principal y garante de la efectiva prestación del servicio público, lo que justifica una mayor responsabilidad y el compromiso de una financiación suficiente y estable que no se da para con el resto de las universidades.

Al dotar al sistema de órganos comunes de coordinación, del Plan Universitario como herramienta básica de planificación y de una Agencia de Calidad que unificó los criterios y estándares de evaluación y acreditación, su funcionamiento ha evolucionado hasta convertirlo en un verdadero sistema. En otras palabras, en la actualidad el servicio público de la formación superior se presta de forma coordinada, de manera que los integrantes del sistema actúan como unidades funcionales diferenciadas, con sus rasgos distintivos bien definidos, pero complementarias. La complementariedad de la oferta de estudios se produce mediante dos vías. Una es la oferta de títulos diferenciada y la otra, cuando ciertos títulos se repiten en más de una universidad, la impronta diferente con la que se imparten, impronta que viene definida por la misión e ideario, proyecto formativo, y contexto y bases socioeconómicas del proyecto académico.

Tras dos décadas de desarrollo del Sistema Universitario Vasco, la nueva regulación no necesita introducir modificaciones sustanciales en su configuración y gobernanza. Al contrario, deben mantenerse las herramientas de que dotó la Ley 2004 al sistema. Y, si acaso, también reforzarse su funcionamiento conjuntado (armónico). El Sistema

Universitario Vasco deberá, así, realizar una oferta de estudios que satisfaga las necesidades de formación universitaria de la sociedad vasca y su entramado socioeconómico e institucional, y que sirva, en la medida de sus posibilidades, a las aspiraciones de los y las estudiantes a formarse en las disciplinas que les permitan desarrollar el proyecto profesional de su elección. Ese funcionamiento armónico deberá, por ello, tratar de evitar un exceso de personas tituladas en disciplinas con mínimos niveles de empleabilidad.

La Agencia Vasca de Calidad fue una de las herramientas claves que introdujo la regulación de 2004. Su papel se ha revelado esencial durante los años transcurridos desde su creación, tanto por su labor de evaluación y acreditación del profesorado, como por la de acreditación de la calidad de centros y titulaciones. Constituye, ciertamente, la mejor garantía de calidad de nuestro sistema y ese mismo papel debe seguir cumpliendo.

En comparación con el panorama universitario de 2004, el actual y, muy previsiblemente, el de las próximas décadas, se caracteriza y caracterizará por una diversificación creciente de la oferta de estudios universitarios en nuestro entorno social y cultural. Hay y habrá, por lo mismo, mayor competencia entre instituciones de formación superior, máxime si tenemos en cuenta el descenso del estudiantado registrado en la primera década del siglo y el que, previsiblemente, se producirá a partir de 2030. En ese contexto, la garantía de calidad se hace más apremiante aún que en el pasado. Y, a la vez, la transparencia adquirirá una importancia mucho mayor. Es y, cada vez en mayor medida, será más importante que el estudiantado disponga de la mejor información posible acerca de la calidad de las diferentes instituciones de formación universitaria a su disposición, de manera que la elección de estudios se haga contando con los elementos de juicio adecuados. La transparencia no solo es fundamental para los y las estudiantes; también lo es para el conjunto de la sociedad, pues, sobre todo en el caso de la universidad pública, toda la sociedad tiene el derecho a saber de la calidad de la enseñanza que se imparte con los recursos que esta pone a disposición de aquella.

El estudiantado es el sector social que se beneficia directamente de la formación que se imparte en la universidad. Cumple, por ello, una función social esencial, pues esa formación, además de servir para su propio desarrollo personal y profesional, estará al servicio del conjunto de la sociedad. Confluyen en el estudiantado, por ese motivo, dos condiciones que obligan a los poderes públicos a igualar las oportunidades de todas las personas capaces de cursar estudios universitarios. Por un lado, por estricta justicia. Y por el otro, porque la sociedad no debe permitirse el lujo de perder la contribución de las personas capacitadas para completar con éxito estudios universitarios, con independencia de su estatus social o económico. Una decidida y bien dotada política de becas y ayudas al estudio encuentra, bajo estas premisas, plena justificación.

Como se ha visto, en la universidad la investigación, la formación y la transferencia de conocimiento se desarrollan de forma conjunta y se retroalimentan una a las otras. Por eso no es concebible una universidad digna de tal nombre sin una actividad investigadora que dé soporte a la formación y a la transferencia. La práctica investigadora es la actividad que cualifica al profesorado universitario; es la que proporciona a éste las herramientas cognitivas y disciplinares que cualifican como universitaria su práctica docente. La investigación, al proporcionar a quienes la practican un conocimiento de primera mano de las debilidades y fortalezas de los métodos de estudio y los logros de su disciplina, confiere a estos la mirada crítica que debe caracterizar su práctica docente.

Esa es, precisamente, la principal razón de ser de la investigación en la universidad. Este es el motivo por el que una ley universitaria debe promover y tratar de garantizar una actividad investigadora de calidad. Y es en este contexto en el que debe entenderse la importancia crucial que tiene para el profesorado universitario la experiencia internacional. Porque el conocimiento cercano y la experiencia que se adquiere al trabajar y aprender con los y las mejores es el mejor aval de la calidad de la investigación. Este anteproyecto de ley pone, por ello, un énfasis especial en la experiencia en las instituciones de prestigio internacional de cada disciplina.

El modelo universitario vigente desde las reformas legislativas de principio de siglo ha consagrado la doble vía de promoción del profesorado universitario, la funcionarial y la contractual. La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario no ha hecho sino reafirmar esa doble vía. Sin embargo, el acceso a la condición de profesor o profesora se realiza de formas diversas, sin que esté clara cuál ha de ser la trayectoria académica estándar, sobre todo en su comienzo. Además, una vez se inicia una carrera académica, tampoco están claros sus hitos ni los plazos de tiempo en que cabe esperar que se alcancen los niveles sucesivos. Por todo ello, en este anteproyecto de ley se propone una carrera académica modelo, que se inicia con el periodo de formación doctoral, prosigue con una estancia posdoctoral en un centro de prestigio internacional, para retornar a la CAV mediante un contrato de reincorporación. Posteriormente, las personas interesadas y que superen las correspondientes pruebas, se incorporarían bajo la figura de ayudante doctor para, más adelante, optar por la vía funcionarial o por la contractual para alcanzar la condición permanente.

Dada la importancia que se otorga en este anteproyecto de ley a la calidad del profesorado, y al vínculo entre esta y la investigación y experiencia internacional, es lógico que los incentivos que se prevén en la ley para recompensar, desde el punto de vista retributivo, la dedicación del profesorado se oriente, preferentemente, a reconocer su experiencia internacional y trayectoria científica.

La igualdad de derechos, oportunidades y reconocimiento ha de ser, por otro lado, un objetivo de carácter universal: todas las personas han de gozar de las mismas oportunidades de progreso intelectual, profesional y social. En el ámbito universitario, y sin menospreciar otras fuentes de discriminación, la que se produce por razón de género es la que tiene consecuencias más insidiosas, sobre todo en determinadas áreas. Por esa razón el anteproyecto de ley prevé políticas orientadas a reducir estas brechas y a garantizar que las trayectorias académicas de mujeres y hombres puedan desarrollarse en condiciones equitativas. En este marco, resulta esencial fortalecer la investigación con perspectiva de género y promover su plena integración en el currículo académico, de modo que el estudiantado incorpore desde el inicio herramientas críticas para identificar y transformar desigualdades. Del mismo modo, las universidades, y el sistema en su conjunto, deben avanzar hacia un cambio cultural organizacional profundo, capaz de cuestionar los sesgos arraigados, promover prácticas más inclusivas y asegurar que la igualdad sea un principio transversal en la docencia, la gestión y la producción científica.

La gestión, la administración y los servicios universitarios han experimentado ya, y lo harán en mucha mayor medida en el inmediato futuro, una profunda transformación. Por un lado, porque el entorno universitario ha ganado en complejidad; por el otro, porque, a la vez que ciertas funciones han perdido peso, otras han adquirido una importancia creciente; y, por último, porque la transición digital en la que se encuentra inmersa

nuestra sociedad afecta de lleno al entorno universitario. En un contexto caracterizado por una elevada complejidad organizativa, tecnológica e institucional, el personal técnico, de gestión y de administración y servicios no desempeña únicamente funciones de soporte o apoyo a las funciones docente, de investigación y de transferencia, sino que es un agente clave de articulación y funcionamiento de la universidad.

La calidad del servicio universitario en su conjunto se verá muy condicionado por la existencia de un personal técnico, de gestión y de administración y servicios comprometido, estable, debidamente cualificado, con capacidad de especialización y con itinerarios claros de desarrollo profesional, alineados con los objetivos estratégicos de la universidad. Su papel es clave, y lo será aún en mayor medida, en la gestión de, y apoyo técnico a la investigación e innovación, en el acompañamiento y la acogida de personal y estudiantado de otros países, así como en la gestión de estructuras que deberán ser cada vez más flexibles y complejas. Las personas implicadas en estos procesos y tareas habrán de utilizar en cada momento las herramientas tecnológicas más actualizadas y adecuadas a las funciones a desempeñar. Y para todo ello, precisarán de formación de alto nivel a lo largo de su vida laboral.

Una formación de calidad, basada en una actividad investigadora competitiva a nivel internacional, necesita recursos económicos. En coherencia con la trayectoria seguida hasta ahora en el Sistema Universitario Vasco, el tratamiento que debe darse a los asuntos financieros difiere entre la universidad pública y las que no lo son. Mediante el recurso a la figura de los contratos programas tanto la universidad pública como las que, sin serlo, son de interés social, la administración puede dirigir recursos económicos para que desarrollen su actividad de acuerdo con criterios de interés general.

La responsabilidad de la administración general de la CAPV en la universidad pública es mucho más amplia, pues alcanza a prácticamente todos los ámbitos de la vida universitaria. Ha de garantizar el normal desarrollo de las actividades académicas – docencia, investigación y transferencia— mediante una financiación suficiente, acorde con las necesidades estimadas en función de criterios indicadores del nivel de actividad, como el número de estudiantes, la amplitud de la oferta de títulos, y otros. Ahora bien, una vez garantizada la suficiencia, deben establecerse mecanismos que incentiven la consecución de financiación adicional por parte de la propia universidad.

Por otro lado, es preciso introducir nuevas vías de financiación –semejante a los denominados endowments para lo que sería deseable un tratamiento fiscal favorable a las donaciones de personas físicas y jurídicas con las que se dotarían esos fondos. El anteproyecto de ley contempla esa línea de actuación en su articulado. Sin menospreciar, por supuesto, otras vías de financiación, como ventas de servicios de investigación y formación especializadas, registro y venta de patentes, u otros.

III

A pesar de sus dimensiones relativamente modestas, el Sistema Universitario Vasco se caracteriza por su heterogeneidad. Este es un rasgo que enriquece el sistema y la oferta de educación superior del País Vasco. No obstante, el conjunto ha de funcionar de modo coordinado y armónico, a cuyo fin las instituciones comunes desempeñan un papel esencial.

Precisamente, este es uno de los objetivos de este anteproyecto de ley: organizar y planificar la actuación conjunta y coordinada de las universidades que conforman el sistema para satisfacer las necesidades de nuestra sociedad, todo ello con estándares de alta calidad.

El sistema no es, ni puede ser, cerrado. Nuevas universidades pueden ser creadas o reconocidas para formar parte de este. A tal fin, el anteproyecto de ley fija los parámetros precisos para que la integración de futuras universidades perpetúe la calidad del conjunto del sistema.

También pueden ubicarse en nuestra comunidad autónoma centros de universidades de otras comunidades o, incluso, de universidades extranjeras para la impartición de títulos oficiales en otros estados. Este anteproyecto de ley ha introducido dos novedades para conseguir que tal eventualidad no genere distorsiones o inestabilidades sobre la oferta formativa: un análisis de su necesidad y viabilidad social y académica; y un informe de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco sobre su calidad. Con ellos, el Gobierno Vasco deberá decidir, motivadamente, sobre la autorización o denegación de su implantación en la CAPV.

La segunda de las características definitorias del Sistema Universitario Vasco es el compromiso ineludible con el euskera, la lengua propia. El anteproyecto de ley, al igual que lo hizo su antecesora, procura que el euskera sea, junto con el castellano, vehículo de la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento, las tres funciones propias de la universidad. La Ley realiza una apuesta por la Eurorregión Nueva-Aquitania – Euskadi – Navarra (NAEN) para configurar un espacio o territorio universitario del euskera, en el que el estudiantado y el personal de las universidades compartan actividades y proyectos académicos con el euskera como nexo central, pero no único.

El Sistema Universitario Vasco se constituye, efectivamente, como un sistema con identidad propia, modesto en sus dimensiones y heterogéneo en su configuración, pero con la ambición de convertirse en un entorno universitario de proyección internacional. Así se contempló en la ley de 2004 y éste sigue siendo otro de los pilares actuales. Hace veinte años el objetivo era la integración en el Espacio Europeo de Educación Superior. Aquella apuesta ha dado sus frutos y se ha demostrado exitosa. El anteproyecto de ley continúa en esa línea y lo hace, incluso, con mayor intensidad. Se sigue impulsado un modelo de alianzas europeas y de proyección hacia el exterior que, a la vez, exige y propicia la propia mejora en un proceso de internacionalización al que el anteproyecto de ley dedica especial atención.

La internacionalización, además de enriquecer al Sistema Vasco y a la sociedad en su conjunto, tiene otra misión por la que se interesa el anteproyecto de ley: la de contar con personas de talento por una doble vía. Mediante la primera, se espera que los profesores y profesoras de nuestro sistema, en su itinerario formativo, realicen estancias en centros académicos o de investigación de prestigio internacional, para lo que el anteproyecto de ley establece esa experiencia en el extranjero como parte de su currículo formativo. La segunda vía consiste en la voluntad de atraer personas de alta cualificación procedentes de sistemas universitarios o de investigación de fuera del País Vasco. El anteproyecto de ley incluye previsiones en este sentido dirigidas a facilitar la incorporación y acercamiento de personas de reconocido prestigio internacional a las universidades del País Vasco.

En suma, este anteproyecto de ley se propone profundizar y avanzar en la ordenación y desarrollo de un sistema universitario propio bajo unas claras premisas de calidad e internacionalización, siempre al servicio de la sociedad vasca.

IV

La presente Ley se ha diseñado con una estructura clara y ordenada para facilitar su comprensión y aplicación, y obedece a los dos objetivos que persigue: la ordenación y coordinación del Sistema Universitario Vasco, por un lado, y la regulación de la actividad universitaria que se realiza en la CAPV, por el otro.

En su primer objetivo, la organización del anteproyecto de ley responde a una lógica progresiva que conduce del Título I al IX: comienza estableciendo los principios generales que inspiran el Sistema Universitario Vasco, continúa regulando sus funciones esenciales y mecanismos de calidad, y avanza hacia aspectos de gobernanza, planificación y régimen económico. Finaliza con el régimen específico para la universidad pública y no públicas del Sistema Vasco.

En cuanto al segundo, el anteproyecto de ley desarrolla en el título X el marco jurídico general de la actividad universitaria que tiene lugar en el País Vasco.

Esta secuencia permite que cada bloque normativo se entienda en relación con el anterior, ofreciendo una visión coherente y completa del sistema. A tal fin, la Ley se articula en un Título Preliminar y diez Títulos, además de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

El Título Preliminar recoge las disposiciones generales que establecen el marco normativo básico.

El Título I define la finalidad y los principios del Sistema Universitario Vasco.

El Título II regula las funciones esenciales de las universidades, organizadas en tres capítulos dedicados a la función docente, la función investigadora y la transferencia del conocimiento.

El Título III aborda los tres rasgos esenciales que deben caracterizar al Sistema Universitario Vasco: la calidad, la internacionalización y el compromiso social, con capítulos específicos para cada ámbito.

El Título IV establece la gobernanza del sistema, incluyendo el papel de la Administración General del País Vasco y los órganos colegiados de participación.

El Título V se ocupa de la planificación del sistema, pieza clave en el entramado.

El Título VI regula el régimen económico y financiero de las universidades, y es de aplicación con independencia de su naturaleza pública o no pública.

El Título VII se dedica a la comunidad universitaria, formada por el estudiantado y el personal al servicio de las universidades, dedicando una atención especial a su cuidado.

El Título VIII desarrolla el régimen jurídico, económico y organizativo de la universidad pública, incluyendo la gobernanza, el presupuesto, la contratación, el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión, y de administración y servicios.

El Título IX regula el régimen específico para las universidades no públicas del Sistema Universitario Vasco.

El Título X establece el régimen jurídico general de la prestación del servicio universitario en la Comunidad Autónoma del País Vasco, por lo que es de aplicación no solo a las universidades del Sistema Vasco, sino a las funciones universitarias que se realicen en todos los centros ubicados en Euskadi, salvo los de competencia estatal.

Finalmente, la Ley se completa con una disposición adicional y varias transitorias, derogatoria y finales que aseguran su correcta aplicación y adaptación.

V

La tramitación de este anteproyecto se sujetará a lo previsto en la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General y se elabora al amparo de la competencia vasca del artículo 16 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente Ley es ordenar y coordinar el Sistema Universitario Vasco, promover su desarrollo, y establecer y regular el régimen jurídico de las actividades de formación universitaria en el País Vasco, excluyendo las de las universidades de características especiales de competencia estatal.

Todo ello se lleva a cabo considerando el derecho del País Vasco a tener un sistema nacional de educación y en el ejercicio de las competencias reconocidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, con pleno respeto a la autonomía universitaria, y en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior.

Artículo 2. El Sistema Universitario Vasco

  1. El Sistema Universitario Vasco presta el servicio público de educación universitaria a la sociedad vasca mediante la docencia, la investigación y la transferencia de conocimiento.

  2. El Sistema Universitario Vasco se configura como tal en tanto en cuanto sus integrantes actúan de forma coordinada y planificada al objeto de prestar el servicio público de educación superior. A tal fin, las funciones docente, investigadora y de transferencia han de ser diversas y complementarias, y el sistema, en su conjunto, ha de funcionar de forma armónica.

  3. El Sistema Universitario Vasco está formado por las siguientes universidades con sus centros y estructuras que les sirven para el desarrollo de sus funciones:

    a. la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea,

    b. la Universidad de Deusto,

    c. Mondragon Unibertsitatea,

    d. la Universidad Euneiz.

    e. las universidades públicas y no públicas ubicadas en el País Vasco que en el futuro sean creadas o reconocidas por el Parlamento vasco.

  4. También forman parte del sistema universitario la Administración General del País Vasco a través del departamento competente en materia de universidades y Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.

Artículo 3. Régimen jurídico de las actividades de enseñanza universitaria desarrolladas en la CAPV

  1. Compete al País Vasco el desarrollo de la normativa básica estatal en materia de educación universitaria y su ejecución en exclusiva sobre toda la actividad universitaria que tenga lugar en la CAPV, salvo la de las universidades de especiales características de competencia ejecutiva estatal.

  2. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido los actos legislativos y administrativos necesarios previstos en esta normativa, ejercer las actividades legalmente reservadas a las universidades, ni usar y publicitar las denominaciones reservadas para ellas, sus centros, sus órganos o sus estudios ni otras que induzcan a confusión.

Artículo 4. La autonomía universitaria.

  1. La autonomía de la universidad se fundamenta en la libertad académica, que se manifiesta en las libertades de estudio, de investigación y de cátedra, y exige y hace posible que las personas que la integran cumplan con sus respectivas responsabilidades para satisfacer las necesidades formativas, científicas y profesionales de la sociedad.

  2. La autonomía de las universidades se ejerce en el marco de las leyes y de las normas que las desarrollan, así como de sus estatutos y normas de organización y funcionamiento. Corresponde a las universidades, en el ámbito de las funciones que les son propias, la regulación y desarrollo normativo de las materias que no se encuentren reguladas en las leyes y sus reglamentos de desarrollo, ni atribuidas a otros órganos o instituciones.

  3. Las universidades del Sistema Vasco deberán, en virtud de su autonomía, esforzarse por prestar un servicio público de alta calidad, gestionar de forma transparente, y rendir cuentas a la sociedad del uso de sus medios y recursos.

Artículo 5. Universidad plurilingüe. Territorios del euskera.

  1. El Sistema Universitario Vasco es plurilingüe, con el euskera como lengua propia y oficial junto con el castellano, y al menos una lengua extranjera vehicular para desempeñar determinadas actividades.

  2. Los poderes públicos deben impulsar el conocimiento de la cultura vasca y el uso del euskera, así como su transmisión intergeneracional, en todos los ámbitos universitarios.

  3. Es responsabilidad de los poderes públicos garantizar y velar por el efectivo cumplimiento del derecho a recibir docencia universitaria en euskera y en castellano, a cuyo fin dictarán las normas y adoptarán las medidas que se consideren necesarias, dentro de la política universitaria general.

  4. A tal fin, la Comunidad Autónoma del País Vasco, como parte del ámbito geográfico y cultural del euskera, debe realizar un esfuerzo especial para que el estudiantado que así lo desee pueda cursar los estudios universitarios en euskera

  5. Las universidades del Sistema Vasco fomentarán el conocimiento de otras lenguas en que se desarrolle la ciencia e incluirán su uso en las actividades académicas.

TÍTULO I. FINALIDAD Y PRINCIPIOS DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VASCO

Artículo 6. Finalidad del Sistema Universitario Vasco.

  1. El Sistema Universitario Vasco tiene por finalidad la articulación, impulso, y coordinación de la actividad universitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el objetivo de que tal actividad sea de alta calidad y adecuada a las necesidades de la sociedad.

  2. En la prestación del servicio público, el Sistema Universitario Vasco debe procurar que su actividad contribuya al desarrollo económico, científico y cultural de la sociedad, y al bienestar de la ciudadanía.

  3. El departamento competente en materia de universidades velará por que ninguna persona quede excluida del acceso a la universidad por razones económicas, ausencia de libertad, problemas de salud, discapacidad, necesidades especiales o cualquier otra circunstancia que pudiera vulnerar sus derechos fundamentales.

Artículo 7. Las relaciones del Sistema Universitario Vasco.

  1. Las universidades del Sistema Universitario Vasco, en tanto que parte efectiva del ámbito territorial del euskera, promoverán relaciones prioritarias de colaboración y coordinación con otras instituciones universitarias ubicadas en territorios que comparten la lengua y la cultura vasca.

  2. Las relaciones entre las instituciones universitarias deben facilitar la libre circulación del estudiantado y personal docente e investigador, así como la coordinación de la formación, la investigación, la transferencia de conocimiento y las actividades de extensión universitaria. Y, como consecuencia, se promoverá el reconocimiento automático de los estudios de esas instituciones.

  3. Así mismo, las universidades, en el marco de las funciones que les son propias, fomentarán la cooperación y colaboración con otras instituciones de educación superior, investigación –en particular, con las entidades de la red vasca de ciencia tecnología e innovación–, organismos del sector público, empresas y otros agentes económicos y sociales, y organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 8. Principios del Sistema Universitario Vasco.

  1. Son principios del Sistema Universitario Vasco, además de los que, en su caso, se encuentren recogidos en la normativa básica aplicable, los siguientes:

    a. La no discriminación en función de origen, credo, ideología, género u orientación sexual.

    b. La igualdad efectiva de mujeres y hombres en los ámbitos y funciones universitarias, mediante medidas de eficacia contrastada, de manera que la perspectiva de género se incorpore de forma transversal en la gobernanza, la docencia, la investigación y la vida institucional universitaria, consolidando un sistema comprometido con la igualdad.

    c. La alta calidad y responsabilidad en sus actividades, garantizadas a través de métodos de evaluación y acreditación basados en criterios homologables internacionalmente y que priorizan los criterios cualitativos sobre los cuantitativos en la valoración de méritos y competencias

    e. Una convivencia cuyos presupuestos básicos son la libre expresión, el contraste de ideas, el respeto a las opiniones ajenas, y la intolerancia para con cualquier forma de violencia.

    f. Una docencia que fomenta y protege el espíritu crítico, forma y capacita intelectualmente al estudiantado, y contribuye a la formación de la ciudadanía a lo largo de toda la vida.

    g. Una formación basada en valores democráticos de libertad, solidaridad, participación, ciudadanía plena y cuidado del medio ambiente.

    h. Una actividad investigadora orientada a la creación y difusión de conocimiento de vanguardia en todas las ramas del saber; realizada de forma íntegra y responsable; y al servicio de una sociedad más próspera, cohesionada y democrática.

    i. Una actividad innovadora consistente en la creación de conocimiento de alto nivel con el propósito de generar impacto social, en aquellas áreas del saber que son adecuadas a tal fin.

    j. La apertura al mundo, entendida como la disposición a compartir el conocimiento con personas procedentes de otras latitudes o pertenecientes a otras culturas, y a aprender de ellas; y que se traduce en la cooperación y el ejercicio de la solidaridad internacional, en la esfera institucional, y en la movilidad internacional de las personas integrantes de la comunidad universitaria y la acogida a quienes proceden de otras.

    k La aplicación del principio de confianza en las relaciones entre los agentes del sistema, lo que exige un comportamiento cooperativo, fundado en la mutua confianza y en el respeto al ámbito competencial ajeno. De este principio se deriva la presunción de corrección, veracidad y buena fe de las actuaciones de los agentes, con lo que se facilita el ejercicio de sus respectivas competencias y se evitan controles, cargas o verificaciones innecesarias.

    l. Una gestión eficiente, responsable y transparente de los recursos, que procura su utilización óptima y en la que participa la propia comunidad universitaria; una gestión moderna, que busca reducir de forma activa la burocracia, y que aplica el principio de confianza siempre que es posible.

    m. El bienestar de los miembros de su comunidad, mediante la promoción de entornos saludables, inclusivos y participativos.

    n. El pensamiento crítico, basado en el mejor conocimiento disponible, en el contraste de sus fuentes, y en el respeto a la libertad de pensamiento y expresión, y al pluralismo epistémico e ideológico.

    o. Una conexión y relación fluida del ámbito universitario con los demás niveles educativos, las administraciones, los agentes sociales y económicos, y las entidades de carácter social.

    p. La superación de los límites disciplinares tradicionales, para lo que se fomentará la interdisciplinariedad, el reconocimiento del talento científico y la innovación pedagógica basada en conocimiento contrastado.

    q. El compromiso activo con las necesidades, retos y aspiraciones de la sociedad vasca y con el bien común.

  2. Estos principios informarán en la autorización y control de toda la actividad universitaria que se realice en Euskadi.

Artículo 9. Transformación e innovación

  1. Se fomentará la innovación, transformación y mejora de la actividad de las instituciones que integran el Sistema Universitario Vasco mediante el uso de la mejor tecnología disponible, para la prestación eficaz y eficiente del servicio público y dentro del respeto a los derechos fundamentales, la seguridad jurídica y la ciberseguridad.

  2. Todos sus agentes procurarán la reducción de cargas administrativas, supresión de trámites, y agilización y racionalización de los procedimientos de forma proactiva y personalizada, mediante el uso de las herramientas tecnológicas más adecuadas a tal fin, y la aplicación del principio de la confianza.

  3. Las herramientas, plataformas, metodologías y procedimientos tecnológicos deberán ser interoperables, seguras y preferiblemente abiertas, y las personas usuarias recibirán la formación necesaria para su implementación.

TÍTULO II. FUNCIONES DE LAS UNIVERSIDADES

Artículo 10. Funciones de las universidades.

  1. La docencia, la investigación y la transmisión del conocimiento forman parte esencial del servicio público que han de ofrecer las universidades del Sistema Universitario Vasco.

  2. Estas funciones deberán desempeñarse bajo estándares de alta calidad.

  3. Los órganos universitarios fomentarán el uso del euskera en el ámbito universitario como lengua de uso normal y general para el desempeño de sus funciones.

Capítulo 1. La función docente

Artículo 11. La docencia

La docencia es una función esencial de las universidades, y debe hacer uso del mejor conocimiento disponible, estimular el pensamiento crítico y servir para formar profesionales de alta cualificación.

Artículo 12. Oferta académica

  1. La implantación e impartición de las enseñanzas en el conjunto de las universidades del Sistema Universitario Vasco irá dirigida a satisfacer las necesidades académicas y sociales de formación superior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, expresadas por los agentes institucionales, sociales y económicos, las preferencias del estudiantado, y las necesidades del tejido socioeconómico, en los términos que se establezcan en el Plan Universitario.

  2. Al emitir sus informes y autorizaciones, el departamento competente en materia de universidades velará por el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y procurará que la oferta educativa universitaria del conjunto del sistema contribuya de forma efectiva a satisfacer las necesidades sociales de personal de alta cualificación, y velará también por la complementariedad y armonía del conjunto de los estudios oficiales ofrecidos por el sistema

  3. El Sistema Universitario Vasco, con independencia de la demanda existente, garantizará una oferta estable de enseñanzas oficiales de grado en aquellas disciplinas esenciales para la formación integral, el patrimonio cultural o el avance del conocimiento en Euskadi.

Artículo 13. Características de las enseñanzas.

  1. Las universidades impartirán enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales o propios en los términos de la normativa vigente.

  2. También ofrecerán formación a lo largo de toda la vida.

  3. Las enseñanzas podrán impartirse en modalidad presencial -que será preferente-, virtual, híbrida u otra, siempre que se garantice su eficacia y calidad.

  4. Los poderes públicos potenciarán los programas que incentiven la oferta formativa virtual en euskera.

  5. Las universidades facilitarán la adecuación del aprendizaje práctico a la actividad profesional a través de fórmulas diseñadas a tal efecto.

Artículo 14. Estudios especializados de alto nivel.

  1. El Gobierno Vasco podrá promover universidades o centros universitarios para la impartición de estudios especializados –oficiales o de formación permanente— de alto nivel académico. La creación del centro o universidad se efectuará en la forma jurídico-organizativa más idónea al fin perseguido y en los términos dispuestos en la normativa básica.

  2. En estos centros universitarios o universidades se fomentará la contratación en modalidad laboral de profesorado con alto nivel de reconocimiento internacional de su trayectoria investigadora o de desempeño en su ámbito profesional.

Artículo 15. Convenios para la impartición conjunta de enseñanzas.

  1. Las universidades del sistema universitario podrán acordar con otras entidades el diseño y desarrollo conjunto de títulos universitarios con la finalidad de satisfacer necesidades formativas de interés general y del tejido económico o social. Las universidades asumirán la gestión académica.

  2. En los convenios suscritos a tal efecto se determinará el método de toma de decisiones sobre el contenido y configuración de los planes de estudios, que han de ser acordes con los criterios de calidad.

  3. Los títulos así emitidos por las universidades harán constar de forma expresa la participación de la entidad.

Artículo 16. Relación con la docencia en otros niveles.

Los poderes públicos garantizarán la compatibilidad y complementariedad entre las distintas modalidades de educación superior, sin menoscabo de sus especificidades. También promoverán las convalidaciones y reconocimiento de créditos entre las diferentes modalidades de educación terciaria, incluido el tránsito entre la Formación Profesional y los estudios universitarios.

Capítulo 2. La función investigadora

Artículo 17. La investigación

  1. La investigación es una función esencial de las universidades, que está dirigida a generar conocimiento de vanguardia, transferir sus resultados a la docencia y al entorno socioeconómico e institucional, y difundirlo a la sociedad.

  2. La actividad investigadora es inseparable de la actividad docente universitaria.

  3. Se fomentará el acceso abierto a los resultados de la investigación universitaria.

Artículo 18. Investigación concertada y colaborativa.

  1. Las universidades y los poderes públicos fomentarán el desarrollo conjunto de investigaciones con otras entidades, públicas o privadas, u organismos científicos y, particularmente, con los demás centros de la red vasca de ciencia, tecnología e innovación.

  2. Las universidades podrán crear, mediante convenios u otros acuerdos formales, redes interuniversitarias para hacer las investigaciones a que hace referencia el punto anterior. Las universidades participantes en una red acordarán los mecanismos de gobernanza.

Artículo 19. Características de la investigación.

  1. La investigación en las universidades del Sistema Vasco aspirará a los más altos niveles de calidad, será ética y socialmente responsable, y quienes la dirigen y practican deberán conducirse con integridad.

  2. La investigación será relevante, rigurosa, reconocida internacionalmente, contrastable, abierta y objeto de evaluación.

  3. Se reconoce la libertad de investigación, dentro de los límites legales y deontológicos, en todas las áreas de conocimiento.

  4. Se promoverá la investigación de vanguardia que persiga generar impacto social, sin menoscabo de aquella que busca la creación de conocimiento por su interés específico.

  5. Se eliminarán los obstáculos a la investigación multidisciplinar.

Artículo 20. Reconocimiento de la investigación.

  1. La investigación será requisito y mérito para la promoción en la carrera académica; a tal efecto, deberá prevalecer su relevancia y calidad frente a la mera acumulación numérica de méritos académicos.

  2. Las actividades de investigación de alto nivel realizadas por el personal docente e investigador de las universidades del Sistema Universitario Vasco se considerarán conceptos evaluables a efectos retributivos.

Artículo 21. Estructura de la investigación universitaria: grupos de Investigación.

  1. Sin perjuicio de las investigaciones que, a título particular, puedan llevar a cabo los y las integrantes de la comunidad universitaria, la investigación se desarrollará preferentemente en el marco de los grupos de investigación, los departamentos, los institutos u otras unidades universitarias de investigación, y en los centros de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación o entidades vinculadas formalmente a cualquiera de los anteriores.

  2. Los grupos de investigación podrán estar integrados por personal perteneciente a un solo departamento, o ser interdisciplinares. Asimismo, también podrá integrarse en los grupos el personal docente e investigador que pertenezca a cualquiera de las universidades del Sistema Universitario Vasco o a cualquier otra universidad española o extranjera.

Artículo 22. Centros de investigación.

Las Universidades pueden crear centros de investigación propios en áreas que consideren estratégicas o de especial interés, bajo fórmulas que permitan autonomía o independencia funcional.

Capítulo 3. La función de transferencia del conocimiento

Artículo 23. El conocimiento científico generado en las universidades como bien común.

  1. La transferencia directa del conocimiento a la sociedad es una función esencial de las universidades que consiste en la transmisión de saberes, resultados de la investigación y sus aplicaciones al sector público, las empresas, el tercer sector y la sociedad en general.

  2. El conocimiento científico generado en las universidades del Sistema Vasco es un bien común y deberá promoverse su difusión abierta, con rigor y veracidad, salvo en aquellos casos en que ese conocimiento esté sometido a cláusulas de confidencialidad o su difusión esté limitada por derechos de autoría y de propiedad intelectual o industrial.

  3. El departamento competente en materia de universidades fomentará la difusión social del conocimiento derivado de la labor realizada por el personal docente e investigador de las universidades del Sistema Vasco.

Artículo 24. Ciencia Abierta: conocimiento científico accesible para todas las personas.

  1. El personal docente e investigador de las universidades del Sistema Vasco depositará una versión del documento aceptado para publicación final en repositorios institucionales o temáticos de acceso abierto. Este depósito se realizará necesariamente cuando en su investigación hayan participado mayoritariamente fondos públicos e incluirá los datos y los resultados de las investigaciones.

  2. El departamento competente en materia de universidades promoverá y facilitará el libre acceso al conocimiento así generado a través de los canales habilitados a tal efecto.

Artículo 25. Transferencia del conocimiento a empresas, instituciones y el tercer sector.

El Gobierno Vasco y las universidades instrumentarán las medidas precisas para vincular la investigación universitaria y el tejido socioeconómico, a fin de asegurar la transferencia del conocimiento y de la innovación científica y tecnológica llevada a cabo en las universidades y contribuir a que sus resultados satisfagan las necesidades de la sociedad vasca.

Artículo 26. Difusión social del conocimiento.

  1. Se fomentará la divulgación científica como método para la difusión social del conocimiento, entendida como el conjunto de actividades cuya finalidad es acercar el conocimiento de alto nivel al conjunto de la ciudadanía.

  2. El conocimiento generado en las universidades se difundirá a la ciudadanía en lenguaje accesible, de manera que contribuya a elevar su reconocimiento público y prestigio social.

  3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades fomentarán prácticas inclusivas de naturaleza diversa para impulsar la transferencia social del conocimiento, la visibilidad de la ciencia y el prestigio de las propias universidades.

  4. Se promoverá el uso del euskera en las actividades de difusión social del conocimiento.

  5. Las bibliotecas de las universidades deberán permitir el acceso a sus archivos de la ciudadanía, bajo los criterios que así consideren para la protección y conservación de sus fondos.

Artículo 27. Emprendimiento universitario.

Las universidades del Sistema Universitario Vasco promoverán la cultura emprendedora como instrumento para la transferencia social del conocimiento y la innovación; impulsarán la creación de empresas derivadas del conocimiento cultivado en la universidad; y fomentarán la participación de su personal en estas iniciativas emprendedoras, para lo que deberá garantizarse la compatibilidad con sus funciones académicas y la protección de sus derechos laborales.

TÍTULO III. CALIDAD, INTERNACIONALIZACIÓN Y COMPROMISO.

Artículo 28. Ejercicio de las funciones

Las funciones del Sistema Universitario Vasco se desempeñarán bajo criterios de calidad, de internacionalización y de compromiso social.

Capítulo 1. Calidad

Artículo 29. Calidad del Sistema Universitario Vasco

  1. La evaluación y acreditación de la calidad en el Sistema Universitario Vasco deberán desarrollarse conforme a los estándares internacionales de referencia, mediante criterios, entre otros, de rigor, objetividad, imparcialidad e integridad deontológica.

  2. La evaluación de la producción científica y las acreditaciones de la carrera académica se realizarán de conformidad con estándares de calidad, basados en los principios consensuados a nivel internacional.

  3. El departamento competente en materia de universidades, las universidades y Unibasq son corresponsables en promover y asegurar un alto nivel de calidad académica en los términos expresados en los puntos anteriores, sin dejar de reconocer y tomar en consideración la diversidad de perfiles académicos existentes en las universidades. En la evaluación de la calidad se priorizará el rigor científico y la flexibilidad evaluadora con criterios de transparencia y predictibilidad.

  4. Las universidades adoptarán las medidas precisas para garantizar la calidad de su institución y centros, las enseñanzas, la investigación, la transferencia y el profesorado, así como del servicio ofrecido al estudiantado. En cumplimiento del principio de transparencia y rendición de cuentas, los informes internos y externos de calidad de las universidades serán publicados en el portal de transparencia de sus webs y se remitirán al Gobierno Vasco.

  5. El departamento competente en materia de universidades vigilará y tomará las medidas previstas en el ordenamiento jurídico para garantizar la calidad del sistema y de sus agentes.

Artículo 30. Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco

  1. Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco actuará de forma rigurosa, objetiva, imparcial e íntegra

  2. Unibasq procurará alcanzar el reconocimiento mutuo con otras agencias de calidad cuando se cumplan las condiciones requeridas a tal fin.

  3. En todos los procedimientos tramitados y resueltos por Unibasq, el sentido del silencio administrativo será desestimatorio.

Artículo 31. Sellos de calidad.

En aras de la transparencia, el Gobierno Vasco implantará un sistema de sellos de calidad para reconocer a las entidades o sus unidades, a los estudios o proyectos universitarios. Estos sellos se concederán por orden de la persona titular del departamento competente en materia de universidades tras el informe favorable de Unibasq.

Capítulo 2. Relaciones e internacionalización.

Artículo 32. El Sistema Universitario Vasco en los territorios del euskera. La Eurorregión Nueva Aquitania – Euskadi - Navarra.

  1. El departamento competente en materia de universidades impulsará en el marco de la Eurorregión Nueva-Aquitania – Euskadi – Navarra (NAEN), programas de cooperación universitaria transfronteriza, mediante convenios e instrumentos específicos con universidades, centros de investigación y entidades académicas de la Comunidad Foral de Navarra y de la región de Nueva Aquitania para participar en proyectos de enseñanza, investigación, y transferencia, incluida la organización de cursos de verano transfronterizos, intercambios y programas académicos conjuntos.

  2. También promoverá la movilidad del personal docente e investigador y del estudiantado del Sistema Universitario Vasco para cooperar en proyectos de investigación e innovación y desarrollar estrategias de apoyo al euskera y al patrimonio cultural vasco.

  3. En el ámbito de sus relaciones institucionales y de gobernanza, el Gobierno Vasco colaborará con la Eurorregión NAEN para favorecer el encaje normativo, la alineación de políticas universitarias transfronterizas y la eliminación de barreras lingüísticas, administrativas o jurídicas entre los territorios implicados.

Artículo 33. Las relaciones en la Macrorregión Atlántica

El departamento competente en materia de universidades promoverá programas de colaboración con universidades y centros de investigación de la Macrorregión Atlántica para desarrollar proyectos de formación, investigación y transferencia, así como de intercambio de estudiantado y del personal universitario.

Artículo 34. Las relaciones con la Diáspora vasca.

  1. El Sistema Universitario Vasco reforzará de manera sistemática y permanente sus relaciones con la Diáspora Vasca compuesta por la ciudadanía vasca y las Comunidades vascas en el exterior, especialmente a través de las Euskal Etxeak y las Delegaciones de Euskadi en el exterior.

  2. Esta red de relaciones desempeñará, entre otras, las siguientes funciones:

    a) Ofrecerá información al estudiantado de nuestras universidades para que participe en los distintos programas de relaciones internacionales sobre la realidad de la Diáspora vasca, y promoverá su conocimiento y estancia en ámbitos geográficos en los que la presencia vasca es significativa.

    b) Reforzará el contenido y financiación de los programas universitarios dirigidos al intercambio de estudiantado y profesorado con universidades e institutos universitarios con presencia vasca significativa con la finalidad de enriquecer el mutuo conocimiento.

    c) Prestará apoyo y facilitará el acceso a las personas que conforman la Diáspora vasca a los canales de información del Sistema Universitario Vasco a fin de lograr su incorporación a los distintos planes y programas académicos y de intercambio universitario.

    d) Promoverá el intercambio de profesorado y estudiantado en el marco de las relaciones entre el sistema universitario vasco y la diáspora.

Artículo 35. Sistema Universitario Vasco abierto al mundo.

  1. Los agentes del Sistema Universitario Vasco incentivarán la experiencia internacional de las personas que lo integran, y, de este modo, otorgar mayor difusión a sus estudios e investigaciones, y aumentar su calidad y atractivo en el contexto internacional.

  2. La experiencia internacional del personal docente e investigador ha de ser un elemento clave en la valoración de su desempeño y un mérito preferente en los procesos de selección.

  3. El Departamento competente en materia de universidades impulsará la impartición de títulos oficiales de alta calidad académica en lenguas extranjeras íntegramente.

Capítulo 3. Compromiso social

Artículo 36. Compromiso social.

  1. El Sistema Universitario Vasco desarrollará su actividad como un servicio público comprometido socialmente, entendido el compromiso como la responsabilidad activa en la transformación y mejora de la sociedad, mediante la formación de una ciudadanía crítica, la promoción de la justicia social, la equidad y la sostenibilidad, y la implicación directa en la respuesta a los retos sociales, económicos, culturales y ambientales del país.

  2. Este compromiso social también garantiza que las estructuras de gobernanza sean abiertas, participativas y transparentes a todos los niveles, y en donde todos los miembros de la comunidad intervienen en la toma efectiva de decisiones, se promueve la sostenibilidad y la inclusión, y se garantiza la rendición de cuentas.

  3. Las universidades fomentarán las actividades culturales y deportivas del estudiantado, así como aquellas de voluntariado que contribuyan a reforzar su compromiso social.

    Las universidades, tras acreditar su realización, podrán reconocer en forma de créditos académicos esas actividades.

  4. Las universidades impulsarán, en especial, aquellas actividades cuyo desarrollo implique un compromiso activo para con el euskera o el patrimonio cultural vasco.

TÍTULO IV. GOBERNANZA DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VASCO.

Artículo 37. La gobernanza del Sistema Universitario Vasco.

  1. La gobernanza del Sistema Universitario Vasco ha de propiciar un funcionamiento eficaz y armónico del sistema basado en la coordinación, cooperación y colaboración entre sus integrantes.

  2. La coordinación del conjunto del Sistema Universitario Vasco corresponde a la Administración General del País Vasco a través del departamento competente en materia de universidades, y siempre con respeto a la autonomía universitaria.

  3. El Consejo Vasco de Universidades debate, armoniza y orienta la política universitaria vasca; constituye, por tanto, el marco para la cooperación y colaboración académica e institucional.

  4. El Consejo Asesor del Estudiantado Universitario de Euskadi es el órgano de asesoramiento y consulta del Gobierno Vasco en las materias que afectan al estudiantado universitario, en orden a garantizar los derechos y deberes de las y los estudiantes universitarios, reconocidos en la normativa que resulte de aplicación.

  5. Los informes y propuestas que emitan el Consejo Vasco de Universidades y el Consejo Asesor del Estudiantado Universitario de Euskadi no tendrán carácter vinculante.

Capítulo 1- Departamento competente en materia de universidades.

Artículo 38. Facultades del departamento competente en materia de universidades.

En el ejercicio de su función de coordinador del Sistema Universitario Vasco, corresponde al departamento competente en materia de universidades articular los instrumentos normativos y presupuestarios precisos para racionalizar y adecuar a las demandas y necesidades sociales el conjunto de los estudios universitarios que se impartan en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este sentido, promoverá la complementariedad y armonía en la oferta de titulaciones ofrecidas y dirigirá su actuación a alcanzar los objetivos establecidos en la política universitaria y en el Plan Universitario.

Capítulo 2. Consejo Vasco de Universidades.

Artículo 39. Facultades del Consejo Vasco de Universidades.

Corresponden al Consejo Vasco de Universidades las siguientes funciones:

a) Asesorar al Gobierno y al departamento competente en materia de universidades y a las universidades del Sistema Universitario Vasco acerca de todos los asuntos que se sometan a su consideración.

b) Conocer los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de la presente ley, así como el Plan Universitario antes de su aprobación.

c) Conocer, con carácter previo a su elevación al Gobierno, los proyectos de ley de creación o reconocimiento de nuevas universidades.

d) Conocer e informar sobre las necesidades de conocimiento y formación universitaria y el grado de satisfacción de la demanda social en dichos aspectos.

e) Conocer e informar sobre la situación y evolución de las titulaciones y los planes de estudios implantados en cada universidad.

f) Facilitar el intercambio de información entre las universidades.

g) Promover la colaboración de las universidades con otras instituciones, públicas y privadas, para ejecutar programas de interés general. En particular, promover las relaciones de las universidades con las empresas e informar sobre las iniciativas que promueva el Gobierno en este campo.

h) Informar sobre las directrices básicas en materia de becas y ayudas al estudio.

i) En general, conocer, informar y proponer cuantos asuntos se estimen de interés en relación con la cooperación entre universidades y la calidad y suficiencia del Sistema Universitario Vasco.

Artículo 40. Composición y funcionamiento.

  1. El Consejo Vasco de Universidades estará presidido por la persona titular del departamento competente en materia de universidades, y ejercerá funciones de vicepresidencia el viceconsejero o viceconsejera competente en materia de universidades. Formarán parte de este:

    a) Cinco vocales por designación de la persona titular del departamento competente en materia de universidades, entre los que se incluye al viceconsejero o viceconsejera competente en materia de universidades.

    b) Los rectores o rectoras de las universidades del Sistema Universitario Vasco.

    c) Las presidentas o presidentes de los consejos sociales de las universidades u órganos equivalentes creados conforme a la legislación vigente.

    d) Dos vocales por nombramiento del rector o rectora de la universidad pública.

    e) Los o las diputadas generales de los tres territorios históricos que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco, o personas en que éstos deleguen.

    f) Un miembro de la sociedad, no perteneciente a la comunidad universitaria, que representará a las universidades, nombrado por el pleno del consejo, a propuesta de la presidencia.

    g) El presidente o presidenta del Consejo Escolar de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    h) Dos representantes del Consejo Asesor del Estudiantado Universitario de Euskadi.

  2. El Consejo se reunirá, al menos, una vez cada cuatro meses, o cuando así lo requieran su presidente o presidenta o un tercio o más de sus miembros.

  3. Su organización y funcionamiento se establecerán en su reglamento interno, en el marco de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.

Capítulo 3. Consejo Asesor del Estudiantado Universitario de Euskadi.

Artículo 41. Facultades del Consejo Asesor del Estudiantado Universitario de Euskadi.
Corresponden al Consejo Asesor del Estudiantado Universitario de Euskadi las siguientes funciones:

a) Actuar como espacio de colaboración entre el Gobierno Vasco y los órganos de máxima representación del estudiantado del Sistema Universitario Vasco.

b) Asesorar al Gobierno y al Departamento competente en materia de universidades en temas relacionados con los derechos, intereses y reivindicaciones del estudiantado del Sistema Universitario Vasco y en todos los asuntos que se sometan a su consideración.

c) Conocer e informar las iniciativas y programas que afecten al estudiantado del Sistema Universitario Vasco.

d) Canalizar las iniciativas estudiantiles a través de su inclusión y debate en sus sesiones.

e) Conocer las medidas de política universitaria que afecte al estudiantado del Sistema Universitario Vasco.

f) Conocer los proyectos de disposiciones generales del departamento competente en materia de universidades que afecten al estudiantado del Sistema Universitario Vasco.

g) Conocer las propuestas del departamento competente en materia de universidades relativas a la fijación de precios públicos por enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios y a las convocatorias de becas y ayudas al estudio.

h) Velar por el respeto a los principios de igualdad de oportunidades entre el estudiantado del Sistema Universitario Vasco.

i) Facilitar el intercambio de información entre el estudiantado de las universidades del Sistema Universitario Vasco.

j) Velar por el cumplimiento de la defensa de los derechos del estudiantado

k) Recibir y, en su caso, dar cauce a las quejas que le presenten las y los estudiantes universitarios sobre actuaciones del departamento competente en materia de universidades.

l) Elevar propuestas al Gobierno Vasco en materias relacionadas con su competencia.

m) Cualquier otra función atribuida por disposiciones legales o reglamentarias o que le encomienden las instituciones y órganos representados, de conformidad con sus funciones.

Artículo 42. Composición y funcionamiento.

  1. El Consejo Asesor del Estudiantado Universitario de Euskadi estará formado por los siguientes miembros:

    a) El consejero o consejera del departamento competente en materia de universidades o persona en quien delegue, que presidirá este órgano colegiado.

    b) Una vocalía en representación del departamento competente en materia de universidades, por designación de su titular.

    c) Tres vocales en representación de la universidad pública vasca elegidos por y entre las y los estudiantes miembros del máximo órgano de representación estudiantil, y nombrados por el rector o rectora de la universidad.

    d) Una vocalía en representación de cada una de las universidades no públicas del Sistema Universitario Vasco, elegido por y entre las y los estudiantes miembros del máximo órgano de representación estudiantil, y nombrado por el rector o rectora de la universidad.

    e) La persona que desempeñe la Secretaría, con voz y sin voto, será nombrada por el presidente o presidenta, entre el funcionariado de la viceconsejería competente en materia de universidades.

  2. Su organización y funcionamiento se establecerán en su reglamento interno, en el marco de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.

TÍTULO V. PLANIFICACIÓN

Artículo 43. El Plan Universitario

  1. El Plan Universitario es el instrumento de planificación, coordinación, ordenación y financiación del servicio público de educación universitaria. Fija los objetivos, acciones y medios para la prestación eficaz y eficiente del servicio citado.

  2. Tiene carácter plurianual y su duración será de cuatro años. Tendrá el siguiente contenido mínimo:

    a) Principios, objetivos y ejes estratégicos para el Sistema Universitario Vasco.

    b) Diagnóstico de la situación de la enseñanza universitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco y evaluación de la ejecución del Plan Universitario anterior.

    c) Identificación de necesidades y, en particular, las siguientes:
    1º. Identificación de las necesidades de implantación de títulos oficiales o propios en el seno del Sistema Universitario Vasco que sean de interés para el tejido social, institucional y económico vasco.

    2º. Garantía de la permanencia en el Sistema Universitario Vasco de las enseñanzas consideradas esenciales, por su interés académico intrínseco, valor cultural o por tratarse de disciplinas básicas para el desarrollo de otras materias.

    3º. Caracterización del grado de empleabilidad de los estudios que se ofertan en la Comunidad Autónoma del País Vasco y su encaje con el nivel y la tipología de las ocupaciones y puestos de trabajo.

    4º. Determinación de las áreas o materias de investigación preferente por su interés estratégico para el País Vasco o por razones de interés científico, artístico o social. 5º. Situación del personal docente e investigador de la universidad pública y necesidades para atender el encargo docente.

    5º Definición de las actuaciones a desarrollar a partir de los epígrafes anteriores.

    e) Necesidades de financiación del sistema y su estructura, mediante acciones básicas de apoyo, aportación ordinaria, plan plurianual de inversiones en infraestructuras, acciones concertadas en contratos-programa o acciones complementarias.

    f) Gobernanza del plan.

    g) Indicadores y evaluación anual.

  3. La elaboración de este plan seguirá la siguiente pauta:

    a) Evaluación del Plan Universitario vigente.

    b) Establecimiento de las líneas básicas.

    c) Participación de las universidades del sistema.

    d) Aprobación por Consejo de Gobierno a propuesta del titular del departamento competente en universidades.

    e) Publicación por las vías y medios habilitados a tal efecto y en sede electrónica.

TÍTULO VI. RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LAS UNIVERSIDADES

Artículo 44. Régimen económico y presupuestario.

  1. Se garantiza la autonomía de la gestión económica y financiera de las universidades del Sistema Vasco, sujeta al principio de transparencia y rendición de cuentas, en los términos dispuestos en esta Ley y su normativa de desarrollo.

  2. Las universidades del Sistema Vasco deberán llevar con rigor la información presupuestaria y contable conforme a las normas aplicables según su naturaleza jurídica e implantarán un sistema de contabilidad analítica. Tal información ofrecerá una imagen fiel de su situación patrimonial, económica, financiera y presupuestaria, mediante las cuentas anuales y la liquidación del presupuesto, de manera que sea contrastable y comparable.

    A tal efecto, y conforme a las reglas aplicables según su naturaleza jurídica, las cuentas anuales recogerán la información que permita verificar las desviaciones de financiación afectada de cada actividad financiada externamente al cierre de cada ejercicio

  3. El presupuesto de las universidades será anual, público, único y equilibrado.

Artículo 45. Régimen de ingresos.

  1. Los ingresos de las universidades públicas y de las no públicas sin ánimo de lucro, podrán provenir, al menos, de las siguientes fuentes: las aportaciones del Gobierno Vasco según la previsión al respecto en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobados por el Parlamento Vasco, las tasas y precios académicos recaudados, los provenientes de contratos y convenios con entidades públicas y privadas, y los obtenidos mediante convocatorias competitivas.

  2. El departamento competente en materia de universidades podrá supeditar la percepción de las aportaciones del Gobierno Vasco al efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico en materia de educación universitaria. Del mismo modo, podrá suspender el cobro de ayudas reconocidas hasta la corrección de esos incumplimientos.

  3. Las aportaciones del Gobierno Vasco a las universidades no públicas sin ánimo de lucro consistirán, principalmente, en subvenciones finalistas, condicionadas al cumplimiento de objetivos preestablecidos y serán acordadas mediante contratos-programa en el marco del Plan Universitario.

  4. Los contratos-programa habrán de concretar objetivos, indicadores de cumplimiento y cuantía de la subvención. Serán acordes con las líneas establecidas en el Plan Universitario, y sus resultados y las recomendaciones de su evaluación serán públicos.

  5. Las universidades podrán también financiarse a partir de los rendimientos generados por fondos patrimoniales creados mediante aportaciones, donaciones o legados procedentes de personas físicas y jurídicas, para los que el Gobierno Vasco promoverá un tratamiento fiscal favorable.

Artículo 46. Régimen de gastos de las universidades.

  1. El gasto de las universidades tiene como objeto la prestación del servicio de educación universitaria cumpliendo altos estándares de calidad y eficiencia.

  2. Las universidades establecerán mecanismos de evaluación y control periódicos que permitan verificar el cumplimiento de los objetivos y la adecuada asignación de los fondos.

Artículo 47. Remisión de la información al Departamento

  1. Tras la liquidación anual del presupuesto y la aprobación de las cuentas y sus estados económico-financieros por los órganos universitarios competentes, las universidades del Sistema Universitario Vasco remitirán al departamento competente en materia de universidades la información completa que ofrezca una imagen fiel e íntegra de su situación financiera y patrimonial.

  2. Esta información deberá ir acompañada de una memoria descriptiva del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados, y de su coste.

  3. Las universidades harán pública la información contable mediante el procedimiento que proporcione la máxima difusión y transparencia.

  4. Las universidades, a instancias del Gobierno Vasco o a iniciativa propia, someterán sus cuentas anuales a auditoría y sus resultados se harán públicos.

TÍTULO VII. COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Capítulo 1. Miembros de la comunidad universitaria

Artículo 48. La comunidad universitaria.

  1. La comunidad universitaria está integrada por el estudiantado matriculado en cualquiera de las enseñanzas que se impartan en las universidades del Sistema Universitario Vasco, así como por el personal docente e investigador, el personal investigador no permanente y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscritos a éstas.

  2. Los miembros de la comunidad universitaria deben contribuir al cuidado del bienestar de las demás integrantes y es responsabilidad de las autoridades universitarias su promoción y protección.

Artículo 49. Los derechos de las personas que integran la comunidad universitaria

  1. Las personas integrantes de la comunidad universitaria tendrán los derechos y deberes establecidos en esta Ley y en la legislación básica, así como en los estatutos y normas de organización y funcionamiento de las universidades.

  2. Ninguna persona de la comunidad podrá ser discriminada por razones de origen, adscripción racial, género, opción sexual, opinión, religión, lengua, nacionalidad, pertenencia a minorías o cualquier otra condición personal, social o económica.

  3. Las universidades establecerán programas específicos que permitan a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos.

  4. Las personas que forman parte de la comunidad universitaria tienen el derecho a:

    a) Utilizar las dos lenguas oficiales, especialmente en sus relaciones con las administraciones universitarias.

    b) A la libertad de asociación, expresión y reunión. La universidad facilitará el cumplimiento de sus derechos asociativos en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y normas de organización y funcionamiento.

    c) Participar de forma activa, libre y significativa en el diseño, implementación y evaluación de la política universitaria.

    d) A elegir y ser elegible en los órganos universitarios colegiados, de conformidad con lo establecido en los estatutos y normas de organización y funcionamiento.

    e) A cualesquiera otros derechos reconocidos o establecidos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Sección 1ª. Estudiantado

Artículo 50. Derecho al acceso a la enseñanza universitaria en igualdad de oportunidades.

  1. Todas las personas que cumplan los requisitos legalmente establecidos tienen derecho al estudio en la universidad, de conformidad con los criterios que, en el marco de sus competencias, establezcan las universidades.

  2. El acceso a las enseñanzas y titulaciones que imparta la universidad se determinará en función de la programación general de la enseñanza universitaria, la demanda social de formación y la propia capacidad en cuanto a las instalaciones y el profesorado.

Artículo 51. Derechos básicos.

Además de los reconocidos en el artículo anterior, el estudiantado del Sistema Universitario Vasco tiene los siguientes derechos:

a) A elegir y realizar sus estudios en los términos en que se establezca por la legislación vigente y las normas de permanencia en la universidad; y a recibir las enseñanzas para las que se hubieran matriculado en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con los medios dispuestos al efecto.

b) A participar activamente en su propia formación. Los centros universitarios, en la medida de sus posibilidades, procurarán organizar la enseñanza de manera que se haga posible la libre elección del profesorado, idioma de impartición o configuración del itinerario formativo por parte del estudiantado.

c) A recibir becas y ayudas al estudio en la forma que dispongan los poderes públicos y las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando cumpla los requisitos de las normas reguladoras, de conformidad con los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación.

d) A recibir asistencia dentro del horario de permanencia en la universidad que tenga establecido el profesorado, mediante un sistema eficaz de tutorías, y a recibir asesoramiento directo por quienes les impartan las enseñanzas y les inicien en tareas de investigación.

e) A recibir las calificaciones objetivamente y en el idioma oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco que deseen, así como a requerir la revisión de las calificaciones y ejercer los medios de impugnación correspondientes a través del procedimiento que establezca la universidad, con anterioridad a que la calificación se convierta en definitiva.

g) A formular ante las autoridades académicas reclamaciones, quejas y sugerencias acerca de la calidad de la enseñanza impartida, y a que sean atendidas y respondidas.

h) A que se les garantice una suficiente oferta de asignaturas optativas.

Artículo 52. Deberes básicos.

  1. Además de los previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, los y las estudiantes del Sistema Universitario Vasco tiene los siguientes deberes:

    a) La cooperación con el resto de la comunidad universitaria para el logro de los fines de la universidad.

    b) El estudio y la investigación conforme a los correspondientes planes de estudios.

    c) El respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas y demás derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como el respeto al cumplimiento de sus deberes por los demás.

    d) El respeto a las normas vigentes en los diferentes centros y servicios universitarios, así como el cuidado y uso correcto del patrimonio de la universidad y los medios puestos a su disposición.

    e) El cumplimiento de las tareas representativas para las que sean elegidas.

    f) El cumplimiento de las normas de disciplina académica y cuantas otras establezcan los Estatutos o las Normas de Organización y Funcionamiento de las universidades.

  2. Los reglamentos disciplinarios que elaboren y aprueben las universidades garantizarán suficientemente el principio de tipicidad de infracciones y sanciones, la proporcionalidad entre las mismas y el derecho de audiencia de cualquier persona expedientada de manera que pueda formular alegaciones y proponer pruebas, con anterioridad a la resolución que proceda, en relación con las conductas que se le imputen.

Artículo 53. Becas y ayudas al estudio universitario.

  1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades dispondrá de un sistema de propio becas y ayudas al estudio a las personas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma del País Vasco a fin de que nadie que reúna las condiciones para cursar estudios universitarios con aprovechamiento quede excluida por razones sociales o económicas.

  2. Las universidades podrán desarrollar su propio sistema de becas y ayudas al estudio.

Artículo 54. Formación práctica fuera del entorno académico.

  1. Se fomentará la formación del estudiantado fuera del entorno académico para la mejora de su empleabilidad e inserción laboral en el marco de una planificación plurianual que podrá ser parte del Plan Universitario.

  2. El Gobierno Vasco promoverá, particularmente en el sector público, la realización de prácticas académicas externas, curriculares o extracurriculares.

  3. Esta formación práctica académica realizada por estudiantes universitarios en entidades colaboradoras, públicas o privadas, se regirá por los principios de formación, equidad, no discriminación, protección social y garantía de derechos, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico y en los estatutos de cada universidad.

  4. Durante el desarrollo de las prácticas, el estudiantado tendrá derecho a:

    a) Recibir formación adecuada y supervisión por parte de la universidad y de la entidad colaboradora.

    b) Ser informado previamente de las condiciones de la práctica, incluyendo duración, objetivos, tareas, horarios y derechos reconocidos.

    c) Disfrutar de protección en materia de Seguridad Social, en los términos establecidos por la legislación vigente.

    d) Acceder a mecanismos de reclamación y revisión ante situaciones que vulneren sus derechos o afecten negativamente a su formación.

    e) A no ser discriminado por razón de origen, género, discapacidad, condición socioeconómica u otra circunstancia personal o social durante el desarrollo de las prácticas.

  5. Las universidades garantizarán que las prácticas externas se desarrollen en condiciones que respeten la dignidad del estudiantado, su salud física y emocional, y su conciliación con la vida académica y personal.

  6. Las universidades deberán establecer convenios con las entidades colaboradoras que recojan expresamente las condiciones de las prácticas, los derechos y deberes de las partes, y los mecanismos de seguimiento y evaluación.

Sección 2ª. Personal al servicio de las universidades.

Artículo 55. Personal al servicio de las universidades.

  1. El personal al servicio de las universidades está constituido por el docente e investigador, por un lado, y el técnico, de gestión y de administración y servicios, por el otro.

  2. Al objeto de poder prestar un servicio de formación universitaria de alta calidad, y sin prescindir de la contribución temporal de personal académico de otras instituciones, las universidades facilitarán la estabilización de su personal.

  3. Igualmente, las universidades priorizarán la contratación a tiempo completo de su personal, salvo en el caso de quienes deseen compatibilizar su actividad profesional con la docencia universitaria.

  4. En el ámbito de sus respectivas competencias, el departamento competente en materia de universidades y las universidades fomentarán las estancias de su personal en universidades y centros de investigación de prestigio internacional, preferentemente en el Espacio Europeo de Educación Superior, y en especial, en la Macrorregión Atlántica.

  5. Se reconoce el derecho de todo el personal al servicio de las universidades de conciliar la vida personal, laboral y familiar, a cuyo fin las universidades adoptarán las medidas que aseguren la igualdad efectiva en la dedicación, formación y movilidad.

Artículo 56. Los derechos y deberes del personal docente e investigador.

  1. El personal docente e investigador tiene el derecho y deber de impartir docencia e investigar.

  2. El personal docente e investigador tiene el deber de conducirse con integridad en su labor docente, investigadora y de gestión.

  3. Se garantiza la libertad de investigación del personal docente e investigador, basada en la libertad de conciencia, que no tendrá otras limitaciones que las establecidas en las leyes, en los tratados o convenios internacionales y en los códigos o reglas deontológicas aprobadas por la comunidad científica.

Artículo 57. Personal docente e investigador de alta cualificación.

  1. El departamento competente en materia de universidades y las propias universidades promoverán activamente la formación, atracción y arraigo de personal docente e investigador de alta cualificación en todas las etapas de la carrera académica, mediante medidas específicas con ese fin.

  2. A tal efecto, se impulsarán las siguientes actuaciones:

    a) Convocatorias específicas de ayudas para jóvenes investigadores e investigadoras, para facilitar su incorporación a la carrera académica y el liderazgo de proyectos de investigación.

    b) Planes de formación inicial y continua del profesorado, orientados a la mejora profesional en docencia, investigación y transferencia.

    c) Apoyo a la movilidad internacional, con la debida financiación.

    d) Programas de atracción de personas de alta cualificación, dirigidos a incorporar personal investigador de alto nivel.

    e) Reconocimiento retributivo y profesional, mediante complementos ligados a méritos individuales.

Artículo 58. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

  1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios:

    a) Prestará apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas.

    b) Ejercerá tareas de gestión y administración en áreas como recursos humanos, economía, informática, bibliotecas, archivos y otros procesos necesarios para el cumplimiento de los fines universitarios.

    c) Prestará servicios de carácter general necesarios para el buen funcionamiento de la universidad.

  2. La cualificación profesional del personal técnico, de gestión y de administración y servicios será un criterio a tener en cuenta en la evaluación de la calidad institucional de las universidades.

Capítulo 2. Cuidado de la comunidad universitaria

Artículo 59. Cuidado y bienestar de la comunidad universitaria

  1. Las universidades del Sistema Universitario Vasco velarán por el bienestar de las personas integrantes de la comunidad universitaria.

  2. Las universidades del Sistema Universitario Vasco establecerán en su estructura unidades especializadas de defensoría universitaria, y de igualdad, diversidad y bienestar.

  3. Los estatutos y las normas de organización y funcionamiento recogerán estas unidades y establecerán su régimen básico de funcionamiento, y serán dotadas con recursos humanos y económicos suficientes.

Artículo 60. Aldezle – Defensoría universitaria.

  1. Con el objeto de velar por el respeto de los derechos y libertades de la comunidad universitaria ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, en las universidades existirá un o una Aldezle que se encargará de velar por el respeto de los derechos y las libertades del estudiantado, personal docente e investigador, y personal técnico, de gestión y de administración y servicios. A tal fin, podrá emplear métodos adecuados de transformación de conflictos y sus actuaciones vendrán regidas por los principios de independencia, autonomía, confidencialidad e imparcialidad.

  2. Corresponde a los estatutos o a las normas de organización y funcionamiento de la universidad establecer el régimen de funcionamiento y estructura de este Aldezle.

Artículo 61. Unidades de igualdad, diversidad y bienestar.

  1. Las unidades de igualdad serán las encargadas de asesorar, coordinar y evaluar la incorporación transversal de la igualdad entre mujeres y hombres en las políticas universitarias, así como de incluir la perspectiva de género en la estructura, conjunto de actividades y funciones de la universidad.

  2. Las unidades de diversidad serán las encargadas de coordinar e incluir de manera transversal las políticas universitarias de inclusión y antidiscriminación en el conjunto de actividades y funciones de la universidad. Estas unidades contarán con un servicio de atención a la diversidad funcional, y adoptarán medidas de acción positiva para que el estudiantado con discapacidad pueda disfrutar de una educación universitaria inclusiva, accesible y adaptable en igualdad con el resto.

  3. Las unidades de bienestar serán las encargadas de ofrecer servicios de atención psicológica, orientación universitaria y profesional o servicios de atención de otra índole, dirigidos a promover el bienestar físico, emocional y relacional de la comunidad universitaria.

  4. Estas unidades de diversidad y bienestar podrán organizarse de forma diferenciada o prestarse de forma conjunta, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o las normas de organización y funcionamiento de las universidades.

Artículo 62. Planes de igualdad de hombres y mujeres y contra la discriminación, violencia o acoso sexual y por razón de sexo.

Las universidades deberán contar con planes cuatrianuales que tengan como objetivo la igualdad de género en todas sus actividades, medidas para la corrección de la brecha salarial entre mujeres y hombres, condiciones de accesibilidad y ajustes pertinentes para las personas con discapacidad, y medidas de prevención y respuesta frente a las violencias, la discriminación o el acoso.

TÍTULO VIII. LA UNIVERSIDAD PÚBLICA

Capítulo 1. Régimen jurídico

Artículo 63. Régimen jurídico. Estatutos.

  1. La universidad pública tiene carácter esencial en el Sistema Universitario Vasco y se regirá por la normativa sobre universidades, por la ley de su creación, por sus Estatutos y por las demás normas de las que se dote.

  2. Los Estatutos de la universidad pública serán elaborados por aquélla. Tras su elaboración serán remitidos al Departamento competente en materia de universidades para que proceda a su control de legalidad en el plazo de cuatro meses. El sentido del silencio administrativo será desestimatorio. Una vez verificada su adecuación al ordenamiento jurídico, serán aprobados mediante Decreto por el Consejo de Gobierno y publicados en el BOPV y en el BOE. No entrarán en vigor hasta la íntegra publicación de sus textos.

  3. Toda actuación de la universidad pública, y particularmente la relativa a su financiación, se sujetará a los principios de transparencia y rendición de cuentas, dentro del respeto a su autonomía.

Artículo 64. Centros y estructuras.

  1. La universidad podrá estructurarse, según lo determinen sus Estatutos, en campus, facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación, cátedras, escuelas de doctorado o en otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias.

  2. Los estatutos establecerán las funciones de los centros o estructuras que componen la universidad para proponer y organizar las enseñanzas universitarias oficiales y los procedimientos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de los correspondientes títulos, para proponer y organizar las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios y las estructuras encargadas de su gestión, así como, en su caso, las creadas específicamente para desarrollar, transferir, intercambiar y promover la investigación.

    Dichos centros y estructuras deberán contar con una gestión administrativa integrada, y la Universidad se deberá responsabilizar de dotarles de los medios necesarios para desarrollar adecuadamente y con eficacia las funciones que tengan asignadas.

Artículo 65. El euskera en la universidad pública

  1. La universidad garantizará el derecho a estudiar y relacionarse en euskera, para lo cual adoptará las medidas necesarias de acuerdo con lo que al respecto se establezca en los Estatutos y planes específicos.

  2. La universidad deberá contar con profesorado bilingüe suficiente para que todos los títulos de grado y los másteres habilitantes se cursen en euskera. Los procesos de selección, acceso, evaluación y promoción del personal docente e investigador deberán garantizar el cumplimiento de estos requisitos.

  3. Al personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la universidad pública le serán de aplicación las disposiciones sobre la normalización del uso del euskera previstas para el personal al servicio de la Administración General del País Vasco.

Artículo 66. Unidades de inspección de servicios

  1. Además de las unidades básicas previstas en el artículo 59 de esta Ley, en la universidad pública existirá una unidad de inspección de servicios, que, bajo los principios de independencia y autonomía, velará por el correcto funcionamiento de los servicios que presta la institución universitaria de acuerdo con las leyes y normas que los rigen.

  2. La inspección de servicios actuará de oficio, a instancia de los distintos órganos de gobierno de la universidad o tras denuncia escrita interpuesta por algún miembro de la comunidad universitaria. Las actas de inspección que eleve el personal inspector funcionario de la universidad tendrán la consideración de documento público con valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. En el caso de que los hechos ahí recogidos pudieran ser objeto de infracción administrativa o penal, a la mayor brevedad se remitirán estas actas al departamento competente en materia de universidades o a la fiscalía a los efectos oportunos.

  3. En el marco de la legislación aplicable en la materia, tendrá las funciones de incoación e instrucción de los expedientes disciplinarios que afecten a miembros de la comunidad universitaria.

  4. La dirección de este servicio será atribuida a personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la universidad con los requisitos de titulación necesarios para el desempeño de las funciones que dicha inspección tiene encomendados.

Capítulo 2. Gobernanza

Artículo 67. La Gobernanza

  1. El Gobierno interno de la universidad estará formado por órganos colegiados y órganos unipersonales, en los términos que señala la legislación básica y los estatutos de la universidad, con las especificidades que establece esta Ley.

  2. Junto a ellos se constituyen el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria y el Consejo Social, como órganos colegiados propios del Sistema Universitario Vasco de participación institucional y social.

  3. El Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria es el órgano de coordinación, asesoramiento y participación para la determinación de las finalidades y objetivos de la o las universidades públicas.

  4. El Consejo Social es el órgano colegiado que se integra en la universidad pública a través del cual la sociedad participa en su gobierno y dirección. Su función es promover la presencia y participación de personas y de entidades representativas de los intereses sociales, profesionales, académicos o económicos que por sus competencias, actividades, conocimientos o experiencias puedan contribuir al mejor desempeño de sus funciones.

  5. El rector o rectora, tras su proclamación en la forma que señala la normativa vigente, será nombrado por Decreto del Lehendakari. Su nombramiento será publicado en el Boletín Oficial del País vasco.

Sección 1ª. Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria

Artículo 68. El Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria. Atribuciones.

Son funciones del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria las siguientes:

a) Informar el Plan Universitario, en particular en los aspectos concernientes a la universidad pública, así como seguir la ejecución, cuidar de su cumplimiento y proponer, en su caso, las modificaciones que sean precisas.

b) Conocer las propuestas de implantación o supresión de titulaciones en las universidades públicas, así como las propuestas de elaboración y modificación de los planes de estudios y las de creación o supresión de centros.

c) Conocer los criterios seguidos por la universidad pública en la elaboración de sus presupuestos, plantillas de personal y ejecución del programa plurianual de inversión en infraestructuras.

d) Conocer los proyectos de disposiciones generales de competencia del Gobierno Vasco y los proyectos de estatutos y demás normas internas de la universidad pública.

e) Conocer los procedimientos de creación y reconocimiento de nuevas universidades, con carácter previo a la remisión al Gobierno del correspondiente proyecto de ley.

f) Conocer las directrices básicas en materia de becas y ayudas de estudio y a la investigación.

g) Cualquier otra atribuida por disposiciones legales o reglamentarias o que le encomienden las instituciones y órganos representados, de conformidad con sus funciones.

Artículo 69. El Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria. Composición y funcionamiento.

  1. Este Consejo estará presidido por la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades o persona en quien delegue, y estará compuesto, además, por:

    a) Seis vocales en representación del departamento competente en materia de universidades, por designación de su titular.

    b) Seis vocales en representación de la universidad pública:

    • Su rector o rectora

    • Tres miembros del consejo de gobierno nombrados por el rector o rectora, en representación del estudiantado, del personal docente e investigador, y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

    • Dos miembros nombrados por el Consejo Social de entre sus integrantes.

  2. El secretario o secretaria del Consejo de Coordinación será nombrado por su presidente entre los miembros del Consejo.

  3. Las normas internas de funcionamiento se aprobarán mediante acuerdo del propio Consejo de Coordinación.

Sección 2ª. El Consejo Social.

Artículo 70. El Consejo Social. Funciones.

Son funciones del Consejo Social las siguientes:

a) Promover la participación de la sociedad, sus organizaciones y entidades representativas, en el establecimiento de los objetivos de la universidad para su adecuación a los intereses sociales y económicos, así como promover la participación de la sociedad en la financiación y en el patrocinio de las actividades universitarias. Asimismo, le corresponde promover fórmulas de colaboración entre la universidad y las entidades sociales y corporaciones representativas.

b) Proponer al Consejo de Gobierno de la universidad o al departamento competente en materia de universidades la implantación, modificación o supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, así como la creación, modificación o supresión de centros docentes universitarios o de institutos de investigación, o la adscripción o desadscripción a la universidad de centros docentes o de investigación.

c) Promover la colaboración entre la universidad y otras entidades públicas o privadas con el fin de completar la formación del estudiantado y facilitar su acceso a la vida laboral, así como el de las personas egresadas.

d) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, las normas de progreso y permanencia del estudiantado en la universidad.

e) Debatir y, en su caso, aprobar el presupuesto de la universidad elaborado por su Consejo de Gobierno o devolverlo para su reelaboración motivando su rechazo.

f) Aprobar la liquidación auditada del presupuesto del ejercicio anterior, el balance de situación del ejercicio económico y la memoria económica.

g) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, la constitución, la modificación y la extinción de las entidades jurídicas constituidas para la promoción y desenvolvimiento de los fines de la universidad, así como aprobar la participación de la universidad en otras entidades, públicas o privadas.

h) Aprobar, con carácter previo, la oferta de titulaciones oficiales y de formación permanente, así como informar la creación y supresión de centros propios y en el extranjero.

i) Proponer al departamento competente en materia de universidades, para su aprobación, los convenios de adscripción a la universidad, como institutos universitarios, de instituciones o centros de investigación o de creación artística de carácter público o privado. Una vez otorgada la aprobación, la universidad podrá formalizar el convenio correspondiente.

j) Instrumentar, en su caso, una política de becas, ayudas y créditos al estudiantado y establecer modalidades de exención total o parcial del pago de tasas y precios públicos académicas.

k) Acordar la asignación de retribuciones adicionales, no consolidables en su integridad, al profesorado universitario con carácter individual dentro de los límites fijados por el Gobierno, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, previa certificación de Unibasq y en atención a méritos de investigación, de docencia y de gestión.

l) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, su programa anual de inversión en infraestructuras.

m) Fijar las tasas académicas, precios públicos y demás derechos para estudios no conducentes a títulos oficiales.

n) Acordar las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital y, previa autorización del Gobierno Vasco, las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo.

o) Supervisar las actividades de carácter económico de la universidad y el rendimiento de sus servicios.

p) Proponer al departamento competente en materia de universidades la adscripción o desadscripción de centros docentes o de investigación, de titularidad pública o privada, para impartir títulos universitarios oficiales.

q) Adoptar los acuerdos de desafectación y de disposición de los bienes de dominio público, así como asignar los fines a los que se destinará el producto de los actos de disposición.

r) Las demás que le atribuyen la presente ley, la legislación básica sobre universidades o sus estatutos.

Artículo 71. El Consejo Social. Composición.

  1. El Consejo Social de la universidad pública estará integrado por veinticuatro personas de acuerdo con la siguiente composición:

    a) La Presidenta o Presidente, nombrado por el Lehendakari a propuesta de la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades, con mandato de cuatro años, prorrogable solo por un nuevo mandato, sucesivo o alternativo. En cualquier caso, no podrá pertenecer en el cargo por un periodo total superior a ocho años.

    b) El Rector o Rectora, el o la Gerente y el Secretario o Secretaria General de la universidad, una persona representante del personal docente e investigador, otra del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, elegidas por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros, y una del Consejo de Estudiantado, elegida por el propio Consejo, todas ellas con voz y voto. Los estatutos de la universidad establecerán su forma de nombramiento, duración de su mandato y régimen de sustituciones.

    c) Diecisiete personas de los diferentes sectores representativos de la vida económica, social y cultural del entorno, conocedoras de la actividad y dinámica universitarias, con la ausencia de conflicto de intereses con la universidad. Estas personas serán nombradas por orden de la persona titular del departamento competente en materia de universidades, previa designación por los organismos competentes, y la duración de su mandato será de cuatro años, contados a partir del momento de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del País Vasco. Los miembros del Consejo Social podrán ser reelegidos sólo para un nuevo mandato, sucesivo o alternativo. En cualquier caso, no podrán pertenecer a él por un periodo total superior a ocho años. Su composición será acorde a la siguiente manera:

1º. Ocho personas designadas por el Parlamento Vasco, que no podrán tener la condición de parlamentarias, ni ostentar ningún cargo institucional.

2º. Tres personas designadas por las Juntas Generales de cada territorio histórico, a razón de una por cada una de ellas, que no podrán tener la condición de junteras, ni ostentar ningún cargo institucional.

3º. Tres personas designadas por los órganos de gobierno de cada una de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con los resultados oficiales, hayan obtenido el mayor número de representantes en la Comunidad Autónoma en las últimas elecciones sindicales anteriores al nombramiento.

4º Tres personas designadas por el órgano colegiado de gobierno de la Confederación Empresarial Vasca.

  1. Con carácter general, la condición de miembro del Consejo Social es incompatible con el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos directivos en empresas que contraten con la universidad obras, servicios o suministros, así como con la participación superior al 10 por 100 en su capital. Es incompatible en cualquier caso con el desempeño de cualquier función en las empresas o parques tecnológicos creados o participados por la universidad, y, en este supuesto, con la titularidad de cualquier parte del capital.

  2. El Consejo Social funciona en pleno y en comisiones. Podrá constituir comisiones asesoras.

  3. El Consejo Social dispondrá de presupuesto propio, asignado como aportación de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La gestión presupuestaria se llevará, de acuerdo con los procedimientos y reglas aplicables a las administraciones públicas, por el órgano u órganos que determine el reglamento del consejo.

  4. El Consejo Social se dotará de un reglamento interno de organización y funcionamiento que, una vez aprobado, será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco. En este reglamento se regulará el procedimiento para el cese de los miembros del consejo por incumplimiento reiterado de sus funciones, y, en particular del deber de asistencia a las reuniones a que fueran convocados. En lo no previsto en la presente ley y en el reglamento interno del Consejo Social, será de aplicación lo previsto con carácter general en la normativa de procedimiento administrativo y en la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.

Capítulo 3. Régimen económico, financiero y presupuestario.

Sección 1ª. Régimen presupuestario y contable.

Artículo 72. El Presupuesto y la contabilidad.

  1. El presupuesto de la universidad será público, único y equilibrado y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos. Tendrá carácter anual coincidente con el año natural.

  2. El régimen financiero, presupuestario y contable se adecuará a lo establecido con carácter general para la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Tal adecuación se realizará a través de los departamentos competentes en materia de universidades y de presupuestos y control económico, y alcanzará, al menos, a la estructura del presupuesto de la universidad pública, a su sistema contable y a los documentos que comprenden sus cuentas anuales.

  3. Asimismo, la universidad se ajustará a los compromisos que en materia de equilibrio presupuestario tenga asumidos la Comunidad Autónoma del País Vasco, a cuyo fin deberá cumplir con las obligaciones establecidas en materia presupuestaria respecto de la aprobación de límites de gastos de carácter anual.

  4. El remanente de tesorería resultante de la liquidación del presupuesto distinguirá entre remante de tesorería afectado y no afectado.

  5. El remanente de tesorería afectado es la parte del remanente de tesorería (superávit acumulado) que ya tiene un destino final predeterminado por la fuente de financiación (subvenciones, convenios, contratos, etc.). Dicho superávit se calcula al cierre de cada ejercicio, restando de los derechos reconocidos acumulados las obligaciones de pago acumuladas en la ejecución de la actividad financiada, durante la vigencia de la misma y hasta la fecha de cierre del ejercicio liquidado. En el cierre del ejercicio en el que se produzca la finalización del contrato, el convenio o la justificación de la subvención se procederá a la liquidación de la financiación afectada y el excedente económico, si lo hubiese, constituirá un remanente genérico no afectado. La financiación de actividades específicas de la universidad que no incorpore recursos externos a la misma no tendrá la consideración de financiación afectada.

  6. La incorporación del remanente no afectado requiere la autorización previa del departamento competente en materia de universidades.

Sección 2ª. Ingresos. Dotación con cargo a presupuestos generales CAPV.

Artículo 73. Estructura.

  1. La dotación anual, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se determinará de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley y en el Plan Universitario.

  2. La dotación a la universidad será acordada por el Gobierno para cada ejercicio presupuestario e incluida en el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades, en el contexto del compromiso vigente de incremento del gasto público que permita el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley y la equiparación progresiva a la media de los países de la Unión Europea, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes.

  3. La dotación presupuestaria a la universidad se estructura en tres tipos de aportaciones: la aportación ordinaria; los contratos-programa; el programa plurianual de inversión en infraestructuras.

Artículo 74. La aportación ordinaria.

  1. La aportación ordinaria, junto con la proporción de la recaudación de los precios públicos de enseñanzas oficiales que se determine en el Plan Universitario, garantizará la suficiencia de financiación para dar cumplimiento a lo establecido en esta ley en lo relativo al desempeño de las funciones universitarias básicas (docente, investigadora y de transferencia).

    La suficiencia de financiación para el desempeño de las funciones universitarias básicas deberá cubrir las correspondientes necesidades de gastos ordinarios estructurales de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y de gastos básicos de equipamiento, mantenimiento y acondicionamiento de infraestructuras.

    No constituyen gastos ordinarios estructurales de personal, de bienes y servicios y básicos de equipamiento, mantenimiento y acondicionamiento de infraestructuras, aquellos gastos en los que la universidad incurra o hubiera de incurrir para cumplir con aquellas actividades financiadas por recursos externos de carácter finalista.

  2. La cuantía de la aportación ordinaria se establecerá sobre la base de la dimensión de las actividades ordinarias estructurales conducentes al cumplimiento adecuado de las funciones universitarias citadas en el punto anterior.

  3. Una vez garantizada la suficiencia financiera, la aportación ordinaria podrá incrementarse en proporción directa a la captación de recursos externos por parte de la propia universidad y a su utilización para impulsar programas específicos de mejora en docencia, investigación y transferencia, en la forma y cuantía en la que determine el Plan Universitario.

Artículo 75. Los contratos-programa.

  1. Constituyen una vía de financiación condicionada a los objetivos que se establezcan en el Plan Universitario. Su cuantía se determinará en función de actuaciones finalistas y sus resultados, cuantificables mediante indicadores.

  2. Deberán contener una previsión de sus costes totales, así como de otras fuentes previstas de financiación y el volumen presumible de ingreso. Asimismo, diferenciarán entre gasto corriente y gasto de capital, y determinarán la asignación de fondos a los distintos conceptos de cada programa y, en su caso, las cantidades que puedan asignarse como remuneración de personal cuando su objeto sea la investigación o la calidad docente, los criterios de evaluación, el periodo de vigencia, las causas de resolución, y las responsabilidades por incumplimiento, incluida la devolución de los fondos transferidos.

  3. El departamento competente en materia de universidades evaluará el grado de cumplimiento de los contratos-programa, para lo que los revisará anualmente en función del logro de los objetivos y, en su caso, podrán ser rescindidos cuando no se alcanzasen los objetivos previstos.

Artículo 76. Programa plurianual de inversión en infraestructuras.

  1. El programa plurianual de inversión en infraestructuras tiene por objeto el desarrollo de los campus y mejora de sus infraestructuras materiales. Identificará y motivará la necesidad de las obras, el campus en que se llevará a efecto la inversión, su cuantía económica, periodificación de la inversión y demás características precisas.

  2. La universidad presentará al departamento competente en materia de universidades el programa plurianual de inversiones en infraestructuras para su deliberación y eventual inclusión en el Plan Universitario.

  3. Corresponde a la universidad la ejecución del programa en los términos contemplados en el Plan Universitario. El departamento competente en materia de universidades supervisará la ejecución del programa, y podrá acordar las medidas correctoras precisas para su cumplimiento.

Sección 3ª. Ingresos. Otros ingresos de Derecho público o privado

Artículo 77. Régimen general.

Los presupuestos de la universidad se nutrirán, además de por la dotación a cargo de la Comunidad Autónoma, por los demás ingresos de Derecho público o de Derecho privado previstos en el ordenamiento jurídico

Artículo 78. Precios públicos.

  1. Los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan se regirán por lo establecido en la normativa vigente sobre precios públicos, previa consulta al Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria y al Consejo Asesor del Estudiantado Universitario de Euskadi, y serán aprobados por orden de la persona titular del departamento competente en materia de universidades.

  2. Se incluyen en lo previsto en el apartado anterior:

    a) Los precios por las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.

    b) Los precios que deriven de la expedición de los títulos anteriores, convalidaciones de estudios, certificaciones de cualquier tipo, compulsas y trabajos de secretaría.

  3. La fijación de los precios atenderá a criterios como el tipo y nivel de estudios, el grado de experimentalidad de la materia o el número de matrícula que corresponda.

Artículo 79. Exenciones y reducciones de precios públicos.

  1. El estudiantado de la universidad pública podrá disfrutar de exenciones y reducciones atendiendo a aspectos como familia numerosa, familia de persona progenitora única, víctima de terrorismo y familiares, unidad familiar que tengan alguna persona con discapacidad, víctima de violencia de género o sexual, solicitantes y beneficiarias de protección internacional y temporal y apátridas o personas beneficiarias del Ingreso Mínimo Vital.

  2. En la orden del titular del departamento competente en materia de universidades por la que se fijen los precios públicos podrán precisarse las condiciones referidas en el apartado anterior y fijarse otras exenciones totales o parciales, siempre que no impliquen una discriminación arbitraria.

  3. La universidad, además, podrá establecer con cargo a sus propios presupuestos otras modalidades de exención parcial o total de los precios públicos y derechos por prestación de servicios académicos.

Artículo 80. Otros precios por enseñanzas.

Los precios de las enseñanzas propias y formación a lo largo de toda la vida, incluidas las titulaciones o diplomas reconocidos por la Comunidad Autónoma, por los cursos de especialización y por otras actividades de formación que lleve a cabo la universidad, serán fijados por el Consejo Social.

Artículo 81. Contratos con otras entidades o personas físicas.

  1. Los contratos de la universidad pública con entidades públicas y privadas o con personas físicas serán autorizados conforme a los procedimientos establecidos por los estatutos, en el marco de las normas básicas aplicables. Dichos estatutos fijarán además el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.

  2. Las contraprestaciones económicas que resulten tendrán la consideración de ingreso de la universidad y habrán de figurar en su presupuesto de ingresos. Su liquidación habrá de constar en la liquidación de los presupuestos de la universidad.

  3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las retribuciones complementarias que puedan percibir el profesorado o el personal investigador con cargo a dichos contratos, de conformidad con lo previsto en la legislación básica sobre la materia y en los estatutos de la universidad.

  4. La universidad responde del incumplimiento de los contratos, sin perjuicio de la acción de regreso contra las personas responsables y las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Artículo 82. Otras fuentes de ingresos

Además de las fuentes de ingresos mencionadas en los artículos anteriores y de la prevista en el artículo 45.5 de esta Ley, la universidad deberá explorar otras vías de financiación adicional, tales como las que proporcionan la venta de patentes, el mecenazgo, patrocinio, donaciones, legados y otras.

Sección 4ª. Régimen de gastos

Artículo 83. Uso eficiente de los recursos.

  1. El régimen de gastos deberá garantizar la utilización eficiente y responsable de los recursos, asegurando el equilibrio presupuestario y la sostenibilidad financiera.

  2. La universidad establecerá mecanismos de evaluación y control continuos que permitan verificar el cumplimiento de los objetivos y la adecuada asignación de los fondos.

Artículo 84. Gasto financiado mediante ingresos propios.

  1. El departamento competente en materia de universidades promoverá un régimen ágil y flexible para la ejecución de gastos financiados con ingresos propios, tales como, ingresos por actividades propias; donaciones, legados y patrocinios; o proyectos de investigación competitivos provenientes de convocatorias ajenas a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Los remanentes incorporados al presupuesto deberán ejecutarse conforme a su naturaleza. Los procedentes de recursos afectados se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que fueron previstos, mientras que los no afectados podrán aplicarse a actuaciones alineadas con la planificación estratégica institucional, previa la autorización prevista en el artículo 72.6 de esta Ley, y respetando los principios de sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria.

Sección 5ª. La transparencia y responsabilidad presupuestaria.

Artículo 85. Control económico-financiero

  1. La universidad remitirá al departamento competente en materia de universidades la información económico-financiera prevista en el artículo 47, así como aquella exigida por la normativa de estabilidad presupuestaria u otras disposiciones de carácter estatal o autonómico.

  2. En caso de resultado presupuestario negativo o de remanente de tesorería negativo, el Consejo Social deberá acordar la adopción de medidas de ajuste financiero orientadas a restablecer el equilibrio presupuestario o de tesorería. Dichas medidas podrán ser modificadas o revocadas por acuerdo del Consejo Social, a propuesta del rector o rectora, previa autorización del departamento competente en materia de universidades, cuando la disponibilidad presupuestaria y la situación de tesorería lo permitan. En todo caso, el Consejo de Gobierno deberá ser informado sobre las causas que han originado resultado presupuestario negativo o de remanente de tesorería negativo, su carácter estructural o coyuntural y sobre las alternativas propuestas para su corrección.

Artículo 86. Fiscalización de cuentas.

Corresponde al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas la fiscalización de la universidad pública, de su Consejo Social y, en general, la relativa al uso de fondos públicos por instituciones públicas o privadas, además de los correspondientes controles de auditoría de que se dote la propia universidad.

Artículo 87. Transferencias de créditos, endeudamientos y garantías.

Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta de los departamentos competentes en materia de universidades y de hacienda:

a) Autorizar la transferencia de créditos de operaciones de capital a operaciones para gasto corriente. Ésta requerirá del posterior acuerdo del Consejo Social.

b) Autorizar las operaciones de endeudamiento y de solicitud de garantías.

Capítulo 4. Régimen patrimonial y de contratación.

Artículo 88. Patrimonio.

  1. La adquisición, afectación y gestión del patrimonio se rige por lo previsto en la presente ley y en la legislación básica de universidades, por la Ley de Patrimonio de Euskadi, por la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones públicas y por los estatutos y demás normas internas de la universidad que resulten de aplicación.

  2. Los bienes y derechos de la universidad pública afectos al servicio público tienen la consideración de bienes de dominio público.

    No obstante, la Administración General de la Comunidad Autónoma u otras administraciones públicas podrán ceder bienes y derechos a la universidad manteniendo su titularidad en los supuestos en que su destino no sea exclusivo para la universidad o se trate de una cesión de uso temporal.

  3. Corresponde al Consejo Social, previa autorización por orden del titular del departamento competente en materia de universidades, adoptar los acuerdos de desafectación de los bienes de dominio público y, en su caso, los de disposición. El producto de los actos de disposición habrá de ser asignado a los fines que acuerde el Consejo Social.

  4. Tienen la consideración de bienes patrimoniales los bienes y derechos no afectos al servicio público educativo universitario. Sus actos de adquisición, disposición y gestión se sujetarán a lo previsto en la normativa aplicable a las administraciones públicas y a lo que se acuerde en dicho marco por el Consejo Social en cuanto a procedimientos y límites máximos para la adquisición o disposición que corresponde a los diferentes órganos de la universidad.

  5. Formarán parte del patrimonio de la universidad los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual de los que sea titular como consecuencia del desempeño por el personal de la universidad de las funciones que le son propias, así como los derivados de la ejecución de convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.

Artículo 89. Inventario de patrimonio.

La universidad elaborará y tendrá al día un inventario de sus bienes y derechos en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 90. Régimen general de contratación.

La universidad, al igual que sus entes instrumentales, estará sujeta a lo establecido en cada caso en la legislación de contratos del sector público, sin perjuicio de las particularidades que deriven de los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

Artículo 91. Expropiación forzosa.

  1. La universidad tendrá la consideración de beneficiaria, a los efectos de la legislación de expropiación forzosa.

  2. Los proyectos de obras para la instalación, ampliación y mejora de los servicios y equipamientos universitarios, incluidos los parques tecnológicos, tendrán la consideración de utilidad pública, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y de los derechos necesarios para su establecimiento.

  3. La aprobación por el Gobierno del proyecto de obras llevará implícita la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación. El acuerdo aprobatorio, que habrá de incluir en todo caso la relación completa de bienes y derechos y sus titulares, se someterá a información pública por plazo de quince días y se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco», en el del territorio histórico correspondiente y, al menos, en uno de los diarios de mayor difusión del territorio histórico correspondiente.

Capítulo 5. Personal de la universidad pública

Artículo 92. Personal al servicio de la universidad pública.

  1. El personal de la universidad pública estará compuesto por el personal docente e investigador, y por el personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

  2. Salvo en las etapas de formación del personal docente e investigador, todo el personal será, con preferencia, estable, y la carrera académica o profesional tendrá una cadencia temporal con hitos previsibles. La universidad adoptará las medidas precisas a tal fin.

Artículo 93. Relación de Puestos de Trabajo.

  1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento mediante el cual la universidad pública racionaliza y ordena sus estructuras internas, determina sus necesidades de personal, define los requisitos exigidos para su desempeño y clasifica cada uno de ellos.

  2. Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que no podrán contener puestos cuya dotación no pueda ser atendida con los créditos previstos en la plantilla presupuestaria.

  3. Las relaciones de puestos de trabajo del personal técnico, de gestión y de administración y servicios se ajustarán a lo previsto con carácter general para las administraciones públicas en la normativa del Empleado Público Vasco.

  4. Las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador incluirán, como mínimo:

    a) La denominación del puesto y las dotaciones que existan de cada uno de ellos.

    b) El departamento y área de conocimiento al que se halle adscrito.

    c) El régimen retributivo.

    d) El perfil lingüístico del puesto de trabajo.

    e) El régimen de dedicación.

    f) Requisitos específicos, en su caso, como son la exigencia de un tercer idioma o su naturaleza de plaza vinculada.

  5. Corresponde al Consejo de Gobierno de la universidad aprobar las relaciones de puestos de trabajo en el marco de las previsiones presupuestarias de acuerdo con el Plan Universitario.

  6. Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco y deberán ser autorizadas previamente por el departamento competente en materia de universidades desde la perspectiva de gasto.

Artículo 94. Autorización de costes de personal.

  1. La universidad habrá de remitir al departamento competente en materia de universidades con anterioridad al 31 de mayo de cada año la siguiente documentación:

    a) Situación detallada de la plantilla, con identificación los puestos amortizados, transformados, reasignados y de previsión de nueva creación.

    b) Relación agregada de los costes totales de personal por todos los conceptos retributivos y los complementos.

  2. Los costes del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios deberán ser previamente autorizados por el departamento competente en materia de universidades.

  3. A los efectos de la autorización de costes de personal, la Oferta de Empleo Público de la universidad deberá ser previamente autorizada por el departamento competente en materia de universidades. Las variaciones sobrevenidas en las necesidades se autorizarán en el contexto de una planificación a medio plazo acordes con lo previsto en el Plan Universitario.

Capítulo 6. El personal docente e investigador

Artículo 95. El personal docente e investigador de la universidad pública.

  1. El profesorado de la universidad pública está compuesto por el profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios y por el personal docente e investigador contratado en régimen de derecho laboral.

  2. El personal docente e investigador, funcionario o contratado, tiene los derechos y deberes que determina la presente ley y el resto de la normativa de aplicación, según la naturaleza funcionarial o contractual de su relación de empleo, los estatutos de la universidad, el acuerdo que regule las condiciones laborales o su convenio colectivo y contrato de trabajo. En particular, se reconoce el derecho y deber del personal docente e investigador de desarrollar en centros o universidades internacionales de prestigio parte de su labor investigadora.

  3. Este personal tiene las obligaciones de docencia y de investigación que le sean encomendadas por la universidad. Podrá ser asignado, de forma motivada, a actividades docentes en áreas de conocimiento afines.

Sección 1ª. El personal docente e investigador contratado.

Artículo 96. Tipologías de personal docente e investigador contratado.

  1. La tipología del personal docente e investigador contratado es la siguiente:

    a) El personal laboral permanente podrá pertenecer a una de las siguientes categorías:

    1. º Profesor o profesora agregada.

    2. º Investigador o investigadora permanente.

    3. º Profesora o profesor pleno.

    4. º Profesor o profesora de investigación.

    b) Profesora o profesor ayudante doctor.

    c) Profesora o profesor asociado.

    d) Profesora o profesor visitante.

    e) Profesora o profesor distinguido.

  2. La universidad podrá nombrar profesores o profesoras eméritos.

  3. Las plazas vinculadas podrán estar sujetas a régimen especial justificado por su especialidad en la normativa sectorial o en los términos que reglamentariamente se dispongan.

Artículo 97. Las categorías de profesor o profesora permanente laboral.

  1. Las categorías de profesor o profesora agregada, investigador o investigadora permanente, profesora o profesor pleno y profesor o profesora de investigación se sujetan al régimen legal contemplado para la figura de profesores permanentes laborales.

  2. El investigador o investigadora permanente y el profesor o profesora de investigación se dedicarán fundamentalmente a la investigación y podrán impartir docencia hasta un máximo de un 25% de los créditos equivalentes a tiempo completo.

  3. Los puestos de investigador o investigadora permanente y el profesor o profesora de investigación estarán vinculados, preferentemente, a las áreas de conocimiento consideradas como estratégicas en los planes de investigación de la universidad o en los planes de Ciencia, Tecnología e Innovación del Gobierno Vasco.

  4. Los derechos y deberes de las figuras de profesorado pleno y profesorado de investigación serán comparables a los del cuerpo de catedráticas o catedráticos.

  5. Los derechos y deberes de las categorías de profesorado agregado e investigador o investigadora permanente serán comparables a los del cuerpo de profesores o profesoras titulares.

Artículo 98. Especificidades sobre otras tipologías de contratación.

  1. La universidad arbitrará mecanismos que permitan la incorporación de personalidades académicas del máximo nivel internacional a través de la figura del profesor o profesora distinguida. En los contratos se estipulará el tiempo de duración, que podrá ser objeto de sucesivas prórrogas.

  2. El número total de profesores o profesoras distinguidas, visitantes y eméritas no podrá superar el 5% del total del profesorado contratado computados en equivalencias a tiempo completo.

  3. El número total de profesoras y profesores asociados, con excepción del profesorado asociado que imparte docencia en titulaciones del ámbito de la salud, no podrá superar el 5% del total del profesorado contratado computado en equivalencias a tiempo completo. Ese porcentaje podrá ascender otro 5% en el profesorado de las titulaciones duales.

Artículo 99. Acreditación del personal docente e investigador.

  1. Se exigirá la obtención previa de la acreditación de Unibasq para el acceso del personal docente e investigador permanente laboral en todas sus categorías, así como, en su caso, la promoción dentro de dicha modalidad contractual.

  2. Unibasq suscribirá, siempre que sea posible, convenios con ANECA para evaluar los méritos y competencias del personal que opta a la acreditación para poder concursar a los cuerpos docentes universitarios.

  3. Unibasq evaluará y acreditará al profesorado laboral del Sistema Universitario Vasco.

  4. Reglamentaria se establecerá el régimen de acreditación siguiendo los criterios de calidad establecidos en esta Ley.

Artículo 100. Selección de personal docente e investigador contratado

  1. La contratación del personal docente e investigador de la universidad se hará mediante concurso público, con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. No será de aplicación el régimen de concurso, y procederá la contratación directa, en el caso de profesores o profesoras distinguidas y visitantes.

  2. La convocatoria de concursos públicos para la selección de puestos de personal docente e investigador contratado será acordada por el rector o rectora de la universidad y habrá de incluir las bases del concurso. Cuando se trate de convocatorias dirigidas a la provisión de puestos mediante una relación de carácter indefinido, la rectora o rector ordenará su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

  3. No se podrá convocar ningún puesto si no existe vacante en la relación de puestos de trabajo y consignación presupuestaria. A tal efecto, con carácter previo a la convocatoria el rector o rectora requerirá informe del gerente o la gerente, que será vinculante en dichos aspectos.

  4. La selección del personal docente e investigador contratado se llevará a cabo mediante comisiones integradas en la forma prevista reglamentariamente y en los estatutos de la universidad, con garantía de los principios de igualdad, objetividad, imparcialidad, neutralidad, transparencia y cualificación. Las comisiones de selección habrán de valorar los méritos de todas las candidaturas y el resultado de las pruebas en que consistan, con expresión motivada de las preferencias y de la valoración numérica que se otorgue a cada una.

  5. Los estatutos de la universidad habrán de prever un régimen de reclamaciones frente a los acuerdos de las comisiones de selección, que serán formuladas ante un órgano constituido en forma tal que se garantice su independencia e imparcialidad y que podrá anular los acuerdos recurridos.

Sección 2ª. La carrera académica y movilidad internacional

Artículo 101. Carrera académica.

La carrera académica estándar del profesorado universitario incluye las siguientes fases:

a) periodo predoctoral de cuatro años; b) periodo posdoctoral de formación de dos años tras una estancia de otros dos en un centro de investigación o universidad de prestigio internacional en su campo; c) opcionalmente, profesorado ayudante doctor;

d) personal permanente como agregado, titular o investigador doctor; y e) personal experimentado como pleno, catedrático o profesor de investigación.

Artículo 102. Movilidad internacional

  1. La universidad facilitará la posibilidad de realizar estancias en centros de prestigio internacional a lo largo de toda la carrera académica.

  2. El departamento competente en materia de universidades proporcionará las ayudas necesarias para sufragar los gastos del personal docente e investigador que realice las estancias en centros o universidades de prestigio internacional a las que hace referencia el artículo 95.2 de esta Ley.

  3. La universidad mantendrá un programa de licencias sabáticas cuyo disfrute irá preferentemente orientado a realizar estancias en universidades y centros de prestigio internacional.

  4. La evaluación de méritos del personal docente e investigador de la universidad incluirá expresamente como criterio las estancias en centros y universidades de prestigio internacional.

Artículo 103.- La conciliación y la carrera académica.

  1. Se adoptarán aquellas medidas que se hayan demostrado eficaces para facilitar el acceso, permanencia y progreso de las mujeres en la carrera académica, entre las que se encuentran:

    a) Mecanismos institucionales que suspendan o amplíen los plazos formales de evaluación, promoción o acceso a la estabilidad.

    b) Mecanismos de compensación que busquen reducir el impacto inmediato de la interrupción en la actividad académica debido a la conciliación y la dedicación a crianza o cuidados.

    c) Programas de retornos a la carrera académica para reintegrar activamente a la persona que ha permanecido inactiva durante un tiempo en circuitos competitivos.

    d) Cualesquiera otras de cuya eficacia se tenga constancia fehaciente.

  2. Estas medidas podrán extenderse, en su caso, a otras personas que acrediten necesidades equivalentes de conciliación.

Sección 3ª. El régimen del personal docente e investigador.

Artículo 104. Régimen de dedicación del personal docente e investigador contratado.

  1. El personal docente e investigador contratado como profesora o profesor laboral permanente, ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo.

  2. La universidad pública podrá, dentro de lo recogido en la normativa básica y en esta Ley y su reglamento de desarrollo, modificar el encargo docente asignado individualmente al personal docente e investigador. Estas modificaciones se realizarán en el contexto del Plan Universitario y su financiación se incluirá en los correspondientes contratos-programas.

  3. La plantilla del personal docente e investigador de cada departamento universitario contará con las dotaciones necesarias para cubrir eventuales ausencias de personal por cursar baja por maternidad o paternidad, enfermedad o cualquier otro motivo de una licencia que la justifique o disfrute.

Artículo 105. Licencias y excedencias.

Sin perjuicio de las demás licencias que correspondan al personal docente e investigador, de conformidad con la normativa que se aplique a quienes ejerzan su actividad en condición de funcionario o contratado, con dedicación a tiempo completo, y estén en posesión del título de doctora o doctor, se articularán los mecanismos precisos para la concesión de licencias o excedencias que tengan por objeto lo siguiente:

a) Desarrollo de proyectos docentes de especial interés y magnitud en colaboración con otras universidades.

b) Actividades de investigación en instituciones de prestigio internacional, o de investigación y transferencia en centros de la red vasca de ciencia, tecnología e innovación cuando su objeto concierna a materias de especial interés o se enmarque en las líneas estratégicas del Plan de Ciencia, Tecnología e Innovación vigente en cada momento.

c) Actividades docentes y de investigación en centros adscritos a la universidad o con los que se haya suscrito un acuerdo de colaboración académica.

d) Redacción o traducción al euskera de materiales docentes, en especial los que hagan uso de las tecnologías más actuales en cada momento.

e) Colaboración en proyectos de cooperación internacional o ayuda al desarrollo en actividades de formación o investigación.

Artículo 106. Régimen de compatibilidad.

  1. El personal docente e investigador de la universidad podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en otros centros, universidades o entidades del sector público para prestar servicios docentes, investigadores o de transferencia en los que, por razón de interés público, así se determine por el Gobierno Vasco. Esta actividad podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral y del régimen funcionarial.

  2. Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.

Artículo 107. Régimen retributivo general.

  1. El personal perteneciente a los cuerpos de funcionariado universitario será retribuido por los conceptos establecidos en la legislación básica y en la presente ley, y de manera transparente.

  2. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado. Dentro de cada categoría y figura podrán establecerse diferentes niveles, regulándose, igualmente, los requisitos y el procedimiento de promoción de uno a otro y sus consecuencias retributivas.

  3. El régimen de retribución del profesorado distinguido y visitante podrá ser objeto de una negociación entre las partes.

Artículo 108. Retribuciones adicionales.

  1. El Gobierno Vasco podrá establecer para el personal docente e investigador, funcionario y contratado, complementos retributivos adicionales en virtud de méritos individuales ligados al desempeño de cargos de responsabilidad institucional, a práctica docente de calidad, a la dedicación destacada a tareas de transferencia y difusión de conocimiento y, muy especialmente, a una trayectoria sobresaliente en investigación.

  2. Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de universidades, establecer los límites de dichas retribuciones de acuerdo con los criterios de eficacia y eficiencia, y al Consejo Social, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad, acordar la asignación singular e individual de los mismos previa valoración de los méritos por Unibasq.

  3. Asimismo, el Gobierno Vasco podrá establecer complementos docentes para el personal investigador permanente y para el profesorado de investigación para reconocer la actividad docente realizada. Estos complementos serán semejantes en sus requisitos a los del profesorado de los cuerpos docentes o del profesorado contratado permanente y sus cuantías proporcionales a la docencia impartida respecto a la del profesorado a tiempo completo.

  4. Los complementos tendrán una componente consolidada y otra componente no consolidable.

Sección 4ª. El personal investigador no permanente.

Artículo 109. El personal investigador no permanente.

  1. El personal investigador predoctoral y posdoctoral en formación se vinculará a la universidad en las condiciones y con los derechos que establezcan la normativa vigente y los estatutos. Este personal investigador tendrá un régimen restringido de dedicación a la docencia. .

  2. El personal con contrato de actividades científico-técnicas tendrá preferentemente el título de doctorado y no impartirá docencia.

  3. Las plazas del personal investigador a las que se refiere este precepto no estarán incluidas en la relación de puestos de trabajo, ni serán autorizadas previamente por el departamento competente en materia de universidades.

Capítulo 7. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios

Artículo 110. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

  1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la universidad pública estará compuesto por personal funcionario y laboral, y estará especializado en los diversos ámbitos de la actividad universitaria.

  2. La universidad se dotará de suficiente personal técnico, de gestión y de administración y servicios para desarrollar adecuadamente los servicios de docencia, investigación y transferencia.

  3. La universidad deberá disponer del personal técnico, de gestión y de administración y servicios adecuado que ofrezca el debido apoyo a la actividad investigadora.

Artículo 111. Atribuciones del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

  1. Para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas en el artículo 58 de esta Ley, la universidad se dotará de personal técnico, de gestión y de administración y servicios de alta cualificación y adecuado a la complejidad técnica, organizativa e institucional del entorno universitario. A tal efecto:

    a) Creará puestos específicos de personal técnico, de gestión y de administración y servicios vinculados a la gestión del gobierno universitario, la investigación, la internacionalización y las actividades de transferencia.

    b) Implantará programas de formación avanzada y acreditación de competencias para este personal.

    c) Diseñará y pondrá en marcha itinerarios de carrera profesional y promoción adaptados a las responsabilidades y especialización requeridas.

Artículo 112. Régimen jurídico del personal técnico, de gestión y de administración y servicios

  1. El régimen jurídico del personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario de la universidad pública se rige por la normativa aplicable al personal funcionario de la Administración General del País Vasco y por los estatutos y otras normas de régimen interno de la universidad, así como por sus propios acuerdos y convenios reguladores de las condiciones de trabajo del personal funcionario.

  2. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios laboral se rige por lo establecido en la normativa básica, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la demás legislación laboral y los convenios colectivos aplicables.

  3. La universidad garantizará que en los procesos de selección y provisión rijan las normas previstas para el personal al servicio de la Administración General del País Vasco.

Artículo 113. Carrera profesional y movilidad del personal técnico, de gestión y de administración y servicios

  1. Se garantizará el derecho del personal técnico, de gestión y de administración y servicios a una carrera profesional en los términos que se disponga reglamentariamente.

  2. La universidad implantará planes plurianuales destinados a la movilidad de su personal técnico, de gestión y de administración y servicios con especial atención a la movilidad internacional. Igualmente, fomentarán estancias con fines formativos en instituciones de educación superior, entidades o empresas.

Artículo 114. Evaluación y formación continuadas del personal técnico, de gestión y de administración y servicios

  1. La universidad pública implantará sistemas de evaluación del desempeño del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, en función de las características y requisitos de los respectivos puestos de trabajo.

  2. Asimismo, promoverá la formación continua y la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral, y con especial atención a las competencias en el uso de las herramientas tecnológicas más avanzadas de cada momento.

Artículo 115. Retribuciones del personal técnico, de gestión y de administración y servicios

  1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la universidad.

  2. Corresponde a la universidad establecer el régimen retributivo de su personal funcionario y laboral técnico, de gestión y de administración y servicios dentro del límite máximo de las retribuciones que determine la Comunidad Autónoma para el personal de la Administración General del País Vasco.

TÍTULO IX. LAS UNIVERSIDADES NO PUBLICAS

Artículo 116. Régimen jurídico. Normas de Organización y Funcionamiento.

  1. Las universidades no públicas se regirán por la normativa sobre universidades, por la ley de su reconocimiento, por sus normas de funcionamiento y por las demás normas de las que se dote.

  2. Las universidades no públicas del Sistema Universitario Vasco deberán elaborar sus normas de organización y funcionamiento en un procedimiento que asegure la participación y representación en sus órganos de los diferentes sectores de la comunidad universitaria. Tras ello, se remitirán al departamento competente en materia de universidades para que emita en el plazo de cuatro meses un informe preceptivo y vinculante de legalidad, pasados los cuales se entenderá que el sentido del silencio administrativo será desestimatorio. Tras confirmar la adecuación a la legalidad de esas normas, el departamento las elevará al Gobierno Vasco para su aprobación mediante Decreto y ordenará su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Estado.

  3. Las normas de organización y funcionamiento rigen la gestión, la estructura y el funcionamiento de la universidad, y deberán contener, como mínimo:

    a) la previsión expresa de las unidades de cuidado de la comunidad universitaria que recoge el artículo 59 de esta Ley y garantías para su funcionamiento.

    b) mecanismos de rendición de cuentas respecto a la gestión de los recursos económicos y de personal, la calidad y evaluación de la docencia y del rendimiento del estudiantado, las actividades de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento, la captación de recursos para su desarrollo, la política de internacionalización, y la calidad de la gestión y la disponibilidad de los servicios universitarios

  4. La ausencia de estas normas de organización y funcionamiento podrá suponer el inicio de un procedimiento sancionador y la suspensión de actividades o la imposibilidad de financiación en caso de que se generen perjuicios al estudiantado.

Artículo 117. Régimen específico de las universidades no públicas.

  1. El Gobierno Vasco podrá establecer un régimen de condiciones análogas a las exigidas a la universidad pública en el caso de que las universidades no públicas reciban ayudas públicas de cualquier tipo.

  2. Los programas de fomento de proyectos para la investigación, creación y transferencia e intercambio del conocimiento impulsados por la Administración Pública vasca se dirigirán preferentemente a las universidades de carácter social y sin ánimo de lucro del Sistema Universitario Vasco.

Artículo 118. Gobernanza de las universidades no públicas

  1. Las universidades no públicas establecerán en sus normas de organización y funcionamiento sus órganos de gobierno, participación y representación según lo establecido en la normativa aplicable.

  2. Estas universidades tendrán en sus órganos de gobierno una composición equilibrada entre mujeres y hombres y garantizarán que el personal docente e investigador esté mayoritariamente representado en aquellos que adopten decisiones de naturaleza académica.

Artículo 119. El euskera en las universidades no públicas.

Las universidades no públicas del Sistema Universitario Vasco fomentarán el uso del euskera en sus actividades.

Artículo 120. Régimen económico-financiero.

  1. El régimen económico-financiero de las universidades no públicas y los centros privados adscritos a universidades públicas se regirá, con carácter general, por lo establecido en la normativa aplicable en función de la respectiva naturaleza jurídica que ostenten, con las particularidades previstas en las normas de reconocimiento de dichas universidades.

  2. En todo caso, están sujetas a las obligaciones de transparencia en la gestión y de rendición de cuentas previstas para la universidad pública. En particular, presentarán al departamento competente en materia de universidades, a la finalización de cada curso académico, una memoria económica y académica que comprenderá un mapa fiel de la situación económica y datos precisos sobre el estudiantado matriculado, el personal docente e investigador contratado, personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y las actividades realizadas.

    El departamento competente en materia de universidades podrá requerir, en cualquier momento, la información económico-financiera de las universidades no públicas y de los centros privados adscritos a universidades públicas.

  3. Las universidades no públicas y los servicios que presten se someterán al régimen fiscal y contable que les sea aplicable en función de su personalidad jurídica y de dichos servicios.

  4. Las universidades no públicas dedicarán un porcentaje de su presupuesto no inferior al cinco por ciento a programas propios de investigación.

Artículo 121. Exenciones y reducciones de precios al estudiantado.

El departamento competente en materia de universidades podrá arbitrar ayudas a las universidades no públicas para sufragar un porcentaje de las tasas académicas de su estudiantado con vecindad administrativa en el País Vasco que pertenezca a colectivos que tengan derecho a exención o reducción en la universidad pública conforme a la orden de precios públicos a la que se refiere el artículo 78 de esta Ley.

Artículo 122. Profesorado de las universidades no públicas.

  1. El personal docente e investigador de las universidades no públicas deberá estar en posesión de la titulación académica adecuada para la impartición de los diferentes títulos universitarios oficiales.

  2. Además, deberá estar en posesión del título de doctora o doctor el mismo porcentaje que el exigido a las universidades públicas y, al menos, el 60 por ciento del total de su profesorado doctor deberá haber obtenido la evaluación positiva, a cuyo fin deberán formalizar convenios para el desarrollo de esta evaluación con Unibasq. A estos efectos, el número total de profesorado se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo del que imparta el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de Grado o Máster Universitario.

TÍTULO X. RÉGIMEN JURÍDICO

Capítulo 1. Régimen de las universidades y centros universitarios

Artículo 123. Creación de las universidades públicas.

Las universidades públicas se crearán por ley del Parlamento vasco, previo informe del Consejo Vasco de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria.

Artículo 124. Naturaleza y régimen jurídico de las universidades no públicas.

  1. Las universidades no públicas reconocidas por ley del Parlamento Vasco tendrán personalidad jurídica propia, distinta de la de sus promotores. Se sujetarán al régimen jurídico contemplado a tal fin en esta Ley y en la Ley de su reconocimiento, al resto del ordenamiento jurídico universitario y a las normas de organización y funcionamiento de las que se doten, así como al régimen de la clase de personalidad jurídica adoptada.

  2. Cualquier persona física o jurídica podrá promover el reconocimiento de universidades, con personalidad jurídica propia en cualquiera de las formas legalmente existentes, pudiendo ser entidades con ánimo de lucro o de carácter social, incluidas las sociedades cooperativas. Su objeto social exclusivo será la educación universitaria y la investigación y, en su caso, la transferencia e intercambio del conocimiento y deberán realizar todas las funciones del Título II de esta Ley. Mediante decreto del Gobierno Vasco se podrán establecer requisitos adicionales para su reconocimiento en el Sistema Universitario Vasco. El reconocimiento llevará aparejada su condición de beneficiaria a los efectos de la legislación de expropiación forzosa.

  3. Para el reconocimiento de la universidad se requerirá una garantía financiera que no podrá ser inferior a quince millones de euros. Esta cantidad podrá ser actualizada mediante Decreto. En el caso de que el promotor sea una sociedad mercantil, no será precisa prestación de garantía cuando el capital social inicial que figure en la escritura de constitución no sea inferior a veinte millones de euros y conste en ella la participación que ostente cada socio.

    El capital social inicialmente desembolsado no podrá ser inferior al 50 por 100 del total, y en todo caso el necesario para llevar a cabo las actividades iniciales en los términos que se acuerden.

  4. La solicitud para su reconocimiento será presentada ante el departamento competente en materia de universidades, quien emitirá un informe preceptivo y favorable sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la propuesta y verificará que se reúnen los requisitos legales exigidos para el reconocimiento a efectos de la tramitación del correspondiente anteproyecto de ley para su aprobación por parte del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de Unibasq. El reconocimiento de universidades no públicas se hará mediante ley del Parlamento Vasco y previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. Esta Ley establecerá el sometimiento preceptivo de la nueva universidad a evaluación de sus actividades por Unibasq.

  5. Las modificaciones de su personalidad jurídica, titularidad, naturaleza, estructura o cualquiera de las condiciones recogidas en su ley de reconocimiento deberá ser previamente autorizada mediante orden del titular del departamento competente en universidades.

  6. También deberán ser objeto de autorización previa por orden de la persona titular del departamento competente en materia de universidades los actos o negocios jurídicos que conlleven la transmisión o cesión, total o parcial, a título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, de la titularidad que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las universidades no públicas, cuando impliquen derecho a ocupar puesto en el consejo de administración de la entidad titular; los actos de gravamen de los títulos representativos del capital social; y la emisión de obligaciones o títulos similares.

Artículo 125. Inicio de actividades de las universidades.

  1. Tras su creación o reconocimiento, mediante orden del titular del departamento competente en materia de universidades se otorgará la autorización para el inicio de sus actividades una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la normativa y en el procedimiento de creación, así como la supervisión y control periódico de su cumplimiento.

  2. El inicio de las actividades deberá tener lugar en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la ley de creación o reconocimiento o, en el que ahí se establezca. Antes de que finalice ese plazo, la universidad presentará una solicitud ante el departamento competente en materia de universidades en la que se justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos y, en particular, los relativos al personal docente e investigador y a la oferta académica de carácter oficial de grado, máster y doctorado. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización será de seis meses, transcurrido el cual, la solicitud se entenderá desestimada.

  3. Si con posterioridad al inicio de actividades se comprobara algún incumplimiento de las condiciones legales o de los compromisos adquiridos o alguna modificación en sus condiciones esenciales no autorizada, el departamento competente en materia de universidades requerirá su regularización en el plazo máximo de tres meses o a que presente un plan de medidas correctoras para solventar estas deficiencias en el plazo de dos años. Transcurridos estos plazos sin que se proceda a la regularización, previa audiencia de la universidad, la persona titular del departamento competente en materia de universidades ordenará la suspensión total o parcial de las actividades, y, en su caso, iniciará la tramitación de un anteproyecto de ley para la revocación de la creación o del reconocimiento por el Parlamento Vasco.

Artículo 126. Creación y supresión de centros universitarios.

  1. La creación y supresión de centros universitarios requerirá la autorización mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de universidades cualquiera que sea la modalidad de los estudios universitarios que se pretendan impartir. Están sujetas a esta autorización, en particular, las creaciones y supresiones siguientes:

    a) Centros de universidades del Sistema Universitario Vasco fuera de la CAPV.

    b) Centros de universidades españolas ajenas al Sistema Universitario Vasco ubicados en la CAPV.

    c) Centros que pretendan impartir enseñanzas extranjeras de nivel universitario de acuerdo con sistemas educativos vigentes en otros países.

  1. Las solicitudes se acompañarán de una memoria sobre los objetivos, costes, financiación y profesorado en esos centros. En el caso de que el centro se ubique en el extranjero se explicitará además la adecuación a la normativa del sistema educativo de destino. En la tramitación se recabarán, además de los informes que establece la normativa básica, la evaluación favorable de Unibasq y el informe de necesidad y viabilidad académica y social del centro.

  2. La orden de autorización será dictada y notificada en el plazo máximo de seis meses, transcurridos los cuales se entenderá desestimada la autorización del centro.

Artículo 127. Adscripción de centros a las universidades del Sistema Vasco.

La adscripción de centros a las universidades del Sistema Universitario Vasco será aprobada por orden de la persona titular del departamento competente en materia de universidades previo informe sobre su necesidad y viabilidad académica y social, e informe favorable de Unibasq. La Orden se dictará en el plazo máximo de seis meses, transcurridos los cuales sin haber dictado y notificado resolución expresa se entenderá desestimada la adscripción.

Capítulo 2. Régimen de las enseñanzas y titulaciones oficiales

Artículo 128. Programación de la oferta de enseñanzas por el Sistema Universitario Vasco.

El departamento competente en materia de universidades efectuará la programación de la oferta de enseñanzas oficiales de las universidades del Sistema Vasco, de acuerdo con ellas, e impulsará su adecuación a las demandas y necesidades de la sociedad en los términos dispuestos en esta Ley y en el Plan Universitario, siempre con respeto a la autonomía universitaria.

Artículo 129. Impartición de enseñanzas oficiales.

  1. Los títulos oficiales que sean impartidos por universidades y centros ubicados en el País Vasco deberán contar con la autorización para su implantación mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de universidades. A tal fin, se recabará el informe preceptivo y favorable sobre la necesidad y viabilidad académica y social del título y de su plan de estudios, así como el informe favorable a efectos de la verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios por Unibasq.

  2. En el caso de los títulos de doctorado se verificará la existencia de personal investigador solvente y experimentado en el ámbito correspondiente.

  3. El departamento competente en materia de universidades confirmará que los títulos oficiales autorizados sean implantados en el plazo de dos cursos académicos.

  4. En el caso de recibirse un informe desfavorable de Unibasq durante el seguimiento de los títulos, el departamento competente en materia de universidades adoptará las medidas oportunas para garantizar los intereses formativos del estudiantado.

Capítulo 3. Información oficial universitaria

Artículo 130. Datos y estadísticas.

  1. Las universidades y centros ubicados en la CAPV facilitarán al departamento competente en materia de universidades cuanta información, datos y cifras les solicite en el ámbito de sus competencias y sobre sus actividades y servicios necesarios para su uso estadístico y el ejercicio de sus competencias de planificación y seguimiento de las políticas universitarias.

  2. Esta información, datos y cifras será tan desagregada como sea requerida en el plazo que se establezca y en formatos interoperables.

  3. El departamento competente en materia de universidades pondrá a disposición de las universidades la información de que disponga, necesaria para la coordinación, y que éstas precisen para el ejercicio de sus funciones.

  4. El cumplimiento de esta obligación será requisito para el acceso a la financiación prevista en esta Ley y a las subvenciones otorgadas por el Gobierno Vasco.

Disposición adicional primera. Centros penitenciarios.

  1. Se promoverá la suscripción de convenios entre la universidad o universidades públicas del Sistema Universitario Vasco con la administración competente en materia penitenciaria para:

    a) Facilitar que el estudiantado realice prácticas académicas y actividades formativas.

    b) Desarrollar programas de educación universitaria dirigidas a personas privadas de libertad, preferentemente mediante modalidades no presenciales o mixtas.

    c) Impulsar proyectos de investigación y transferencia de conocimiento orientados a la reinserción social y la mejora del sistema penitenciario.

  2. Estos convenios garantizarán el respeto a los derechos fundamentales, la igualdad de oportunidades y la protección de datos personales, y se ajustarán a la normativa penitenciaria y universitaria aplicable.

Disposición adicional segunda. Universidades de la Iglesia católica.

La aplicación de lo dispuesto en esta ley a las universidades de la Iglesia católica se ajustará a lo establecido en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

Disposición transitoria primera. Personal docente e investigador de la UPV/EHU.

  1. La UPV/EHU, a la entrada de vigor de esta Ley, no suscribirá más contratos con personal docente e investigador bajo las modalidades de profesores o profesoras colaboradoras y ayudantes. El personal contratado bajo estas categorías permanecerá en su misma situación hasta la extinción del contrato y continuará siéndole de aplicación las normas específicas que correspondan a cada una de las modalidades contractuales vigentes en el momento en que se concertó su contrato de trabajo.

  2. El personal docente e investigador contratado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley no tendrá que acreditar los requisitos de movilidad internacional exigidos en la ley mientras permanezca en la misma categoría contractual.

  3. El profesorado sustituto contratado a la entrada en vigor de esta Ley para sustituir al personal docente e investigador con reserva de puesto de trabajo permanecerá en su misma situación hasta la extinción de su contrato, que no podrá durar más de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley. A partir de la entrada en vigor de esta Ley no se podrá contratar a nuevo personal bajo esta modalidad, salvo en los casos excepcionales en que la capacidad docente contratada de un departamento no pudiera, de forma coyuntural, hacer frente a su encargo docente. La UPV/EHU adoptará todas las medidas precisas para que, hasta la finalización de los contratos vigentes, no haya más de un 2% de profesorado sustituto en cada departamento.

  4. La categoría de profesor o profesora adjunta pasa a adoptar la denominación de profesor o profesora ayudante doctor. Igualmente, la categoría de doctor o doctora investigadora pasa a denominarse investigador o investigadora permanente. Estas modificaciones, por sí mismas, no supondrán ninguna alteración de los términos de los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. La UPV/EHU adoptará las medidas adecuadas para configurar su normativa y organización interna para llevar a cabo estos cambios de denominación.

Disposición transitoria segunda. Actualización de Estatutos y normas de organización y funcionamiento

Las Universidades del Sistema Universitario Vasco deberán adaptar en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley la adecuación de sus Estatutos y normas de organización y funcionamiento a lo previsto en esta Ley.

Trascurrido dicho plazo sin la correspondiente adaptación, el o la titular del Departamento competente en materia de universidades podrá suspender su actividad universitaria tras el correspondiente procedimiento sancionador y no podrán ser beneficiarios de fondos públicos mientras se mantengan en esa situación.

Disposición derogatoria única

Queda derogada la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco y cualquier otra disposición en materia de educación universitaria que se oponga a esta Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/2012, de 28 de junio, de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco

La Ley 13/2012, de 28 de junio, de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco queda redactada como sigue:

Uno. Se deroga el apartado 1 del artículo 5.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Los puestos de trabajo de la Agencia serán desempeñados por personal contratado al efecto, el cual se regirá por el Derecho Laboral, y por personal de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.”

Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 11:

“4. Corresponde a la Agencia aprobar la relación de puestos de trabajo del ente público y determinar el régimen de acceso a esos puestos, los requisitos y las características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.”

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. La Agencia elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno Vasco para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma del País Vasco”.

Disposición final segunda. Sistema de complementos retributivos.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno Vasco elaborará y aprobará un decreto para adaptar el sistema de complementos retributivos de las y los profesores docentes e investigadores a los objetivos establecidos en esta Ley.

En este Decreto se dará la oportunidad a las personas que disfruten del sistema de complementos vigente a unirse al sistema nuevo que se defina. Asimismo, se permitirá que aquellas que no quieran sujetarse al nuevo modelo mantengan las retribuciones correspondientes a los complementos adicionales concedidos por el Consejo Social al amparo del Decreto 209/2006, de 17 de octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco /Euskal Herriko Unibertsitatea en su redacción dada por el Decreto 64/2011, de 29 de marzo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.



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